En estos momentos de zozobra general por la situación de los mercados se alzan quejas, cada vez más extendidas, de quienes han visto como sus activos financieros se desploman. Ahorros de toda una vida se esfuman por haberse invertido en productos emitidos por empresas en quiebra real o en quiebra técnica.

¿Qué acciones son posibles en tales casos para resarcirse de las pérdidas experimentadas? ¿Debe quedar inerme el inversionista? Evidentemente no se puede dar una receta general ya que las situaciones que se plantean son muy diversas. Es evidente que el inversionista asume el riesgo de las oscilaciones del mercado, aceptando su carácter altamente aleatorio por lo que jurídicamente no es admisible plantear reclamación alguna por el descenso, por más voluminoso que sea, de la cotización, salvo evidente las acciones que procedan contra los administradores o gestores de las empresas afectadas si efectivamente ello se pudiese atribuir a una gestión incorrecta.

Hechas estas salvedades, lo que se plantea aquí, en el presente artículo, es si quién a través de entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, ha suscrito, debido a su asesoramiento y consejo, activos financieros tóxicos (valores, bonos, etcétera) puede llegar a reclamar, y a quién, la compensación por los perjuicios experimentados. Y concretamente me estoy refiriendo a activos financieros, cual sucede con los bonos Lehman u otros productos que se han demostrado que eran auténticos “bluffs” desprovistos de la cobertura precisa para inspirar confianza en base a un análisis mínimamente riguroso.

En nuestro ordenamiento jurídico hay mecanismos suficientes para que el particular que ha invertido en dichos productos “guiado” por su entidad de crédito o agencia de inversión, y que actúa como simple destinatario de un servicio financiero, pueda ejercer su derecho a reclamar como perjudicado.

La ley de Mercado de Valores en su artículo 13 impone a la CNMV, entre otras obligaciones, la de velar por la transparencia de los mercados de valores y la protección de los inversores. La ley tiene como ámbito no sólo los valores negociables sino también cualquier instrumento financiero aunque haya sido emitido fuera de España, bastando tan solo que se comercialice en nuestro país.

Y dicha ley, además de otras muchas obligaciones, cuya enumeración escapa al ámbito del presente artículo, obliga específicamente a las empresas de servicios de inversión y a las entidades de crédito (artículo 79) a comportarse con “diligencia y transparencia” en interés de sus clientes y desarrollar una gestión “ordenada y prudente”, cuidando de los intereses de sus clientes “como si fueran propios”.

Por lo expuesto, si se acredita suficientemente – y parece que en algunos casos no va a ser difícil – que las empresas o entidades que aconsejaron o incitaron a la nefasta inversión no actuaron con la diligencia exigible en un profesional financiero, o no actuaron prudentemente, para poner algún ejemplo, les será exigible la pertinente responsabilidad por el perjuicio ocasionado ya que se darán entonces sin duda los elementos precisos para enmarcar una actuación culpable o negligente, un daño cuantificable y una relación de causa a efecto entre ambos.

Y quizá cabrá añadir en algún supuesto, la responsabilidad conjunta y solidaria de la CNMV por no haber cumplido adecuadamente las funciones de protección a los inversores que la ley señala y para lo cual tiene, o debería tener, los medios materiales y personales adecuados.

Lo que es evidente es que los inversores no profesionales no pueden quedar inermes ante la pérdida experimentada cuando su inversión ha sido impulsada por consejos que hay que calificar como mínimo de imprudentes.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.