La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso y la demanda de modificación de medidas instada por un exmarido, que pretendía se declarase extinguida la pensión compensatoria a favor de su exmujer o, subsidiariamente, que se limitara su percepción a un año.

El demandante fundó sus pretensiones en la supuesta desaparición de la situación de desequilibrio que había motivado su concesión, por el transcurso del tiempo, y en una supuesta alteración de las circunstancias económicas de ambos cónyuges. Aunque el Juzgado sí declaró extinguida la pensión, la Audiencia resolvió favorablemente a la mujer y mantuvo la pensión, pronunciamiento que el Supremo confirma.

Según la sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo Civil, D. Juan Antonio Xiol Ríos, la controversia en casación se ciñó al examen de dos cuestiones: la duración de la pensión (fijada sin limitación temporal por la Audiencia, en contra de la intención del exmarido de limitarla a un año) y la existencia o no de razones para acordar su extinción (por el transcurso del tiempo) o, subsidiariamente, su modificación (al haber cambiado a juicio del actor-recurrente la situación económica de la beneficiaria a consecuencia de haber heredado de sus progenitores).

Con respecto a la duración de la pensión, la Sala recuerda que, tanto antes como después de la reforma del 2005, la jurisprudencia venía otorgando al órgano judicial la posibilidad, que no la obligación, de fijarla con carácter temporal, lo que no excluye su fijación con carácter indefinido (como acordó la Audiencia) si esta solución resulta la más adecuada para asegurar la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, pues, únicamente cuando esta función no se resiente, puede concederse por un tiempo concreto, plazo que precisamente dependerá de un juicio prospectivo sobre la idoneidad o aptitud del perceptor para superar el desequilibrio que constituye su razón de ser, en un mayor o menor espacio de tiempo.

Con respecto a la segunda cuestión, referente a su modificación o extinción, señala la Sala, por un lado, que no cabe ligar automáticamente el mero transcurso del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó el reconocimiento del derecho a pensión (quedó acreditado que el desequilibrio subsistía al formularse la demanda de modificación de medidas); y por otro, que la percepción de una herencia por la beneficiaria de la pensión no siempre constituye una alteración sustancial de su situación económica que justifique su modificación, siendo esencial valorar, como hizo la Audiencia, su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente, constituyendo hecho probado, no revisable en casación, que la capacidad de la exmujer para rentabilizar la herencia de su padre se encontraba muy limitada al corresponder a la viuda usufructuaria el disfrute de la mayoría de los bienes relictos.

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