Por  Xavier Altirriba Vives, socio, y  Juan Cuenca Márquez abogado de Roca Junyent

 

Recientemente entró en vigor el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, sobre simplificación de obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Esta nueva disposición da un paso más en la línea marcada por la Unión Europea de reducir costes y cargas para las sociedades mercantiles, y lo hace mediante la regulación de las webs corporativas como medio de información para remplazar al sistema tradicional de publicación en diarios, o a la comunicación individual a los socios. Veamos si esta nueva regulación disipa las dudas generadas sobre su utilidad.

 

Como punto de partida, destacar que el sitio web continúa configurándose como optativo para las sociedades de capital, a excepción, claro está, de las sociedades cotizadas, cuya obligación ya emanaba de la Ley 26/2003, de 17 de julio, desarrollada por la Orden ECO/3722/2003 y la Circular 1/2004 de la CNMV. Si, al margen del referido carácter opcional, las sociedades se decantan por la tenencia de un portal de internet, el acuerdo de su creación debe provenir de la Junta General, debiendo constar en el orden del día dela convocatoria. Tal matización resulta, a mi juicio, redundante, pues los únicos acuerdos que se exceptúan expresamente de constar en el orden del día son la separación de los administradores y el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

 

En relación con esta inequívoca atribución de competencia para la creación de la web corporativa al órgano soberano, hallamos una desconcertante contradicción del legislador cuando otorga la competencia para su modificación, supresión y traslado al órgano de administración. Cabe, por tanto, preguntarse si es lógico que la Junta pueda crear la web – cuyo propósito es publicitar acuerdos de la sociedad -, y que el órgano de administración pueda “modificar” su contenido. Más dudas emergen con respecto a este tema, como por ejemplo ¿Qué se entiende por “modificación”? ¿Acaso cualquier alteración del contenido debe acordarse en sede de Junta? En nuestra opinión, de ser así, no haría más que acabar de una estocada con las virtudes y posibilidades del medio propuesto.

 

Con respecto a las garantías de publicidad previstas, el legislador hace hincapié en la necesidad de inscribir la creación de la web en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME, ampliando a su vez dicha obligación a la propia web, que deberá contener los acuerdos de “modificación”, “traslado” y “supresión” durante los treinta días siguientes a su inserción. A este respecto, convendría recordar que los objetivos perseguidos eran “facilitar el funcionamiento de las sociedades y posibilitar el cada vez más urgente ahorro de costes”.

 

Pero vayamos a lo que interesa de verdad: ¿Este nuevo sistema de publicidad va a repercutir en un ahorro directo a la hora de pagar las elevadas tarifas por publicación en los Diarios? En un alarde de generosidad, el legislador dispone la gratuidad de la publicación del anuncio sobre la web en el BORME. No obstante, vemos que los honorarios de inscripción en el Registro Mercantil no lo son. Además, el legislador da un paso más allá y dispone que las publicaciones insertadas en la web no tienen efectos jurídicos en tanto que la página no haya sido publicada en el BORME, lo cual puede ocasionar graves problemas a las múltiples sociedades que ya cuentan con webs corporativas y que probablemente deban adaptarse a este nuevo régimen legal. Cabe preguntarse, entonces, si de ese modo alcanzamos la agilidad y ahorro anhelados.

 

La prueba del mantenimiento de los anuncios de las sociedades en las webs resultó, en su día, un tema, ciertamente, polémico. Abogados, registradores, notarios y jueces se preguntaban si debían acudir a un notario que diera fe, día tras día, de la inserción del anuncio, o bastaba con una comprobación. Con la nueva regulación, la carga de la prueba recae sobre la propia sociedad, cuando antes quedaba atribuida a los administradores. No obstante, éstos resultan responsables solidariamente entre sí, y con la sociedad, de mantener lo insertado en la web durante el plazo legal, sin interrupciones. Con el Real Decreto-Ley se da un paso más y se exige para acreditar el mantenimiento del anuncio una declaración del administrador. A pesar de que ésta no resulte 100% garantista, al menos se nos proporciona una solución. Además, cualquier interrupción de acceso a la web no exonerará del cumplimiento de los plazos legales previstos. Es decir, si durante más dos días consecutivos, y cuatro alternos, se produjese una interrupción, no podrá celebrarse la Junta, salvo que el total de días de publicación fuese igual o superior al legalmente exigido.

 

También se pretende agilizar las comunicaciones entre sociedad y socio por medios electrónicos, siempre y cuando éste haya aceptado expresamente. Aunque la intención resulte manifiesta, habrá que ver su funcionalidad en sociedades que cuenten con múltiples socios. Sobre todo, ante las siempre peliagudas situaciones conflictos societarios, pues esa laxitud pudiera ocasionar problemas de eficacia y rapidez. Precisamente, lo que la normativa pretende evitar.

 

Por último, el 21 de mayo, se ha publicado en el BOCG un Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que, en fase de enmiendas por los distintos grupos parlamentarios, propone entre otras modificaciones, introducir en los artículos 11. ter y 11. quater, nuevas mejoras técnicas y sistemas proteccionistas de los intereses de socios y acreedores. Toca esperar el resultado final.

 

El RDL es, pues, prueba irrefutable de que la Sociedad, como consumidora de tecnología, avanza siempre por delante del Derecho. Resulta fácil concluir que la regulación sobre las web de las sociedades no es la panacea, ni la respuesta a las necesidades de agilidad y ahorro en aquéllas. Eso sí, salvando las discrepancias técnicas comentadas, es un paso adelante.

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