Por Paula Caro, Asociado Senior Área Fiscal Olleros Abogados

 

El habitual estudio previo sobre las ventajas y desventajas de aplicar el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades resulta actualmente más que necesario tanto para los expectantes grupos fiscales como para los ya existentes.

Nos referimos a las modificaciones introducidas por el RD 9/2011, RD 12/2012, y el recién aprobado RD 20/2012, y entre ellas las relativas a la limitación de compensación de bases imponibles negativas, el establecimiento de un pago fraccionado mínimo y la limitación general de deducibilidad de gastos financieros. Dichas medidas afectan con distinta intensidad al grupo fiscal, en la consideración del mismo como el sujeto pasivo del Impuesto analizado.

El RD 9/2011, cuyo objetivo primordial es el de allegar recursos a las arcas públicas y así reducir el déficit fiscal, limita hasta el periodo impositivo que se inicie en el año 2013 la compensación  de bases imponibles negativas respecto de aquellas compañías cuyo volumen de operaciones sea superior a 6.010.121,04 euros -doce meses previos al inicio del ejercicio-. Si el grupo fiscal es el sujeto pasivo del Impuesto, dicho volumen se computará a nivel grupo. Superada dicha frontera cuantitativa, se establece un porcentaje máximo a la compensación de bases imponibles negativas en función del importe neto de la cifra de negocios (INCN), de nuevo medido a nivel del grupo fiscal, excluyendo por tanto las operaciones internas.

Dicho porcentaje se ha visto reducido por el RD 20/2012 que aplicará ya, para el segundo pago fraccionado del ejercicio 2012. Así, si el INCN del grupo de aquellos doce meses supera los 20 millones de euros pero es inferior a 60 millones, el porcentaje máximo para aprovechar dicho crédito fiscal será del 50% de la base imponible previa del grupo (75% con el RD 9/2011); llegado el INCN al segundo nivel (60 millones de euros), la compensación estaría limitada al 25% (50% con el RD 9/2011).

Piénsese en un grupo fiscal cuyo INCN supere el umbral de los 20 o 60 millones, pero que computado a nivel individual por compañía, el mismo no despunte sobre dichos importes. En el supuesto de que las compañías a nivel individual tuvieran pérdidas fiscales compensables de ejercicios anteriores, ameritará analizar si el efecto financiero de esta medida no desmerece otras ventajas propias de este régimen fiscal.

Respecto a los pagos fraccionados, al margen de la elevación general de los tipos de gravamen aplicables, merece especial atención el establecimiento por el RD 12/2012 de un pago mínimo para los sujetos pasivos cuyo INCN alcance los 20 millones de euros, cuyo porcentaje y forma de cuantificación han sido modificados por el RD 20/2012, con efectos a partir del segundo pago fraccionado del presente ejercicio. Si el grupo fiscal obtiene dicha cifra, deberá calcular un pago fraccionado mínimo del 12%, cuya base será el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas. El RD 20/2012 elimina así la posibilidad de minorar dicha base de pago fraccionado mínimo con las bases imponibles negativas pendientes de compensar. El importe resultante de la anterior operación se reducirá, exclusivamente, en los previos pagos fraccionados del periodo -la minoración de dicho importe no opera en la base del pago-sin deducir retención alguna.

Por otro lado, cabe destacar una de las medidas operadas por el RD 12/2012 que, con carácter permanente, ha tenido mayor calado: la limitación general de la deducibilidad de gastos financieros. Esta medida pretende limitar el apalancamiento en sede de sociedades de bandera española, limitando la deducibilidad de los gastos financieros netos al 30% del EBITDA, estableciéndose un importe mínimo deducible de 1 millón de euros. Tanto el EBITDA como el mínimo deducible del millón de euros, deberán referirse de nuevo al propio del grupo fiscal, tal y como ha venido a aclarar la Dirección General de Tributos en su Resolución de 16.07.2012.

Por su parte, y sin entrar a analizar las partidas que engloban el concepto de gasto financiero neto -nos remitimos a la Resolución antes indicada-, estando en grupos fiscales, y en la consideración del mismo como una única entidad, los mismos deben calcularse a nivel consolidado, esto es, eliminando  las operaciones de gastos e ingresos financieros realizadas dentro del propio grupo Dicha limitación afectará a aquellos grupos cuya financiación provenga de entidades externas al perímetro de consolidación fiscal.

Lo anterior merecería un estudio sobre la procedencia de renunciar para el ejercicio 2013 a la aplicación del régimen de consolidación fiscal o, incluso, analizar la posibilidad de adelantar los efectos de dicha renuncia al ejercicio en curso.

 

 

 

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