Por Alejandro Touriño, ECIJA Abogados.

Decía Parménides que “todo lo que hay, ha existido siempre”. Pues bien, eso ha debido pensar el Tribunal Supremo al dictar la Sentencia que resuelve el Recurso de Casación interpuesto por la ex Miss España, María Reyes, frente a la revista Interviú, con ocasión de unas fotografías publicadas en dicha revista en las que se reproducía su torso desnudo, y que viene a confirmar la tradicional postura del Alto Tribunal al respecto.

Pese al carácter no novedoso de la Sentencia de Casación, ésta ha levantado bastante polémica por entenderse, desde determinado sector de la prensa, que con el dictado de la misma se produce un agravio comparativo con otros supuestos “análogos”. El aludido agravio comparativo no es tal; las referidas fotografías fueron tomadas en una playa pública de Ibiza mientras la modelo disfrutaba de sus vacaciones estivales en el año 2.002 para, posteriormente, ser publicadas por la revista Interviú.

Las expresadas circunstancias tienen perfecto encaje en el límite al derecho a la propia imagen previsto por el artículo 8-2-a) de la L.O. 1/1.982. El citado precepto dispone que “el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas de (…) proyección pública y la imagen se capte (…) en lugares abiertos al público”. La regulación normativa es meridianamente clara, como lo es la aplicación que el Tribunal Supremo hace de la misma, al disponer en la controvertida Sentencia que «El personaje público que en lugar público se expone a mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento aunque no le satisfaga el resultado”.

El obligado silogismo realizado por el Tribunal Supremo viene a confirmar la tradicional postura de este Tribunal en supuestos parejos al de la top española. Sentencias de su Sala Primera tan antiguas como la de 28 de octubre de 1.986 disponen que las personas con “proyección pública, tienen protegida la intimidad, pero la protección de su imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto (…) en lugares abiertos al público”. Dicha Jurisprudencia ha ido perfilándose hasta derivar en la célebre Sentencia de 14 Noviembre de 2002, en la que el Alto Tribunal afirmó que “en la persona de proyección pública, el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye”.

En relación a lo anterior, y ceñidos ya al caso concreto, resulta pacífico afirmar que el elemento subjetivo de este límite –personaje de proyección pública– opera respecto de la Sra. Reyes, la cual, por motivos profesionales, se ha convertido desde su coronación como Miss España en 1.995 en personaje público a efectos de la Ley. De facto, la Doctrina más autorizada ha afirmado que, respecto de una persona “que tenga notoriedad o proyección pública (…), no cabe duda de que se halla en este supuesto y que su derecho a la imagen sufrirá el límite previsto en esta norma”.

En lo tocante al elemento objetivo del límite –lugar abierto al público–, el mismo concurre también al caso. No se debe olvidar a estos efectos que la Miss decidió libremente disfrutar de una playa pública sin la pieza superior de su bikini, asumiendo con ello el riesgo anunciado por la reiterada Jurisprudencia del Supremo respecto de los personajes con proyección pública.

Sin perjuicio de lo anterior, y quizás en un guiño filosófico a los fieles de Heráclito, sí parece haberse observado un cierto cambio de tendencia en el Tribunal Supremo, al atender éste en los últimos tiempos no únicamente al espíritu positivo de la norma, como venía siendo tradición, sino también atendiendo a la voluntad real del agraviado. En este sentido, son especialmente significativas sus Sentencias de fechas 18 y 28 de noviembre de 2.008, en las que el Tribunal, en supuestos de hecho semejantes –personaje público y lugar público– atendió a la voluntad del individuo para (i) condenar, en un caso, al medio que difundió las imágenes de un personaje público que había buscado un lugar público pero recóndito; y (ii) dar, por contra, vía libre al medio que captó al personaje público que se encontraba en un lugar público ampliamente concurrido por terceros.

En la línea interpretativa expuesta son de más fácil entendimiento, por ejemplo, Sentencias como las dictadas en los casos de Carmina Ordoñez o Elsa Pataky, donde los Tribunales traspasaron el positivismo de la norma para tomar en consideración la voluntad última de quien veía su derecho a la propia imagen mermado y proteger, en consecuencia, su personalísimo derecho. En cualquier caso, y pese a la sensibilidad de esta última Jurisprudencia por acomodar el Derecho a la voluntad del individuo, la Sentencia objeto de análisis no podría encontrar tampoco escape por esta vía, toda vez que, como se ha afirmado, la modelo acudió voluntariamente a una playa pública generosamente concurrida, asumiendo con su gesto el riesgo implícito en su actuación.

En definitiva, a efectos de poder valorar adecuadamente la licitud o ilicitud de unas fotografías tomadas a un personaje público en un lugar abierto al público, se hace necesario atender a las concretas circunstancias de cada supuesto, marcando las mismas el sentido último de la Sentencia que, en su caso, las analice.

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