Jueces y magistradosLa Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la posibilidad de que los miembros de la carrera judicial con categoría de magistrados se especialicen en los órdenes jurisdiccionales civil y penal. El TS entiende que dicha especialización no se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y concluye que el Reglamento que la desarrolla vulnera el principio de reserva de ley . 

Concretamente, el TS ha anulado los artículos 24.4, 37, 41 y 42 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial a través de una sentencia dictada el pasado 19 de julio y hecha pública esta semana. La Sala estima, así, algunas de las demandas interpuestas por la asociación Foro Judicial Independiente, que impugnó los artículos citados en diciembre de 2011 al entender que creaban, sin el apoyo legal suficiente, la condición de estos especialistas.

El Supremo considera que la regulación de esta materia afecta al «núcleo del estatuto judicial» en contra de la regulación de la LOPJ y establece que el Reglamento «efectúa una regulación innovadora en materia del estatuto de jueces y magistrados que no puede considerarse accesoria, excediendo por tanto de los límites que delimitan su potestad reglamentaria en el artículo 110 LOPJ». Por ello concluye que la norma reglamentaria crea la condición de especialista «ex novo» y «al margen de toda habilitación legal» y dicta su anulación.

La resolución cuenta con los votos particulares de cuatro magistrados que no comparten la decisión. Aseguran que el artículo 344 de la LOPJ sí que admite la especialización en el ámbito civil y penal y que, al margen de la literalidad de la ley, ello «resulta también acorde con el espíritu y finalidad de la propia LOPJ».

Incompatibilidades

La Sentencia considera que el Reglamento también se extralimita al sujetar, a través del artículo 326.1.h), la administración del patrimonio personal y familiar «bajo forma de sociedad o cualquier otro tipo de persona jurídica, así como de comunidades de bienes» a la previa concesión de compatibilidad.

La Sala entiende que el Reglamento “sujeta una actividad a una previa autorización, no prevista en la regulación de la LOPJ», por lo que anula el apartado h) del citado precepto. Lo hace también con el apartado i) en el inciso «el desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad”.

Vacaciones

El Reglamento 2/2011 restringía, mediante el artículo 210.5, el período vacacional a los meses de junio a semptiembre. Según la sentencia dictada por el Supremo, ello no cuenta con la habilitación preceptiva ya que «tampoco puede ampararse en el genérico mandato del artículo 377 LOPJ, que habilita al CGPJ para el desarrollo del régimen jurídico de licencias y permisos».

Por ello, la Sala anula el artículo y añade: «Se advierte con claridad una diferencia sustancial entre la previsión legal y la reglamentaria, en lo que constituye un elemento determinante del permiso anual de vacaciones, como es su aspecto temporal, al introducir el reglamento, con un signo claramente restrictivo, una limitación que en modo alguno puede considerarse comprendida en la genérica expresión contenida en ese precepto legal”.

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