La Sala Primera ha resuelto confirmar la sentencia de apelación que dio parcialmente la razón al demandante (D. Pedro Domecq Gandarías, Marqués de Domecq D’Usquain) en el litigio promovido para la tutela de su título nobiliario, frente a quienes habían registrado y venían utilizando determinadas marcas que reproducían esa distinción.

El litigio se inicia porque el 28 de abril de 1977 D. Pedro Domecq Rivero, marqués de Domecq D’Usquain y copropietario, con su hermano Juan Pedro, de una ganadería de reses bravas, autorizó a su citado pariente para que registrara como marca el distintivo “Marqués de Domecq” para diferenciar productos de la clase 31 -ganaderías de todas las clases- a los efectos prevenidos en la normativa sobre propiedad industrial entonces vigente.

Con dicha autorización se registró la marca “Marqués de Domecq”, que se canceló en 1999 por falta de renovación. Pasados los años, ya muertos ambos hermanos, los hijos de Juan Pedro, propietarios de la ganadería, registraron tres marcas, compuestas, exclusivamente o con otros elementos, por las palabras “Ganadería Marqués de Domecq”, y otras tres más, denominativas y formadas por las palabras “Toros del Marqués”, “Ganadería del Marqués” y “Marqués de Domecq”, en el entendimiento de que les bastaba la autorización concedida a su padre. Esta interpretación no fue compartida por el demandante, que promovió la demanda antes aludida, parcialmente estimada en apelación tras negarse el abuso de derecho apreciado por el Juzgado y declarar la Audiencia únicamente nulas dos de las marcas cuestionadas (en concreto, las registradas para diferenciar productos de las clases 41 y 42, que no podían considerarse comprendidas en la autorización referida a productos de la clase 31).

El pleno de la Sala Primera, en sentencia de la que es ponente el magistrado D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, confirma el fallo de segunda instancia y rechaza cada una de las razones de impugnación argumentadas. En primer lugar, con relación a las acciones promovidas al amparo de la Ley 1/82, por supuesta intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, la Sala descarta su vulneración ya que ni el derecho positivo ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional atribuyen esa naturaleza al derecho sobre el título nobiliario, ni le otorgan más contenido jurídico que el determinado por la facultad de adquirirlo y protegerlo frente a terceros, de forma semejante al nombre.

Las semejanzas entre nombre y título existen pero son diferentes pues el título nobiliario no tiene como función principal individualizar a la persona, sino otorgar tratamiento honorífico a favor de alguna. La intromisión fue descartada en la instancia, lo que no permite acoger la pretensión de que el demandante pudiera revocar la autorización concedida por su pariente, además de que no se mostró dispuesto a indemnizar a los demandados los perjuicios derivados de tal revocación.

En segundo lugar, y en cuanto a la acción reivindicatoria también promovida, por supuesta contravención del artículo 3 de la Ley de Marcas de 1988, se descarta igualmente, pues una cosa es que pueda negar su autorización y pretender la anulación de la marca y, otra, que ostente derecho alguno sobre las marcas registradas sin su permiso. En tercer lugar, en cuanto a la acción de nulidad de las marcas registradas, que fue solo parcialmente estimada (respecto de determinadas marcas, no respecto de las que usaron la denominación “Ganadería del Marqués de Domecq”), la Sala ratifica la decisión desestimatoria de la Audiencia con el argumento, en síntesis, de que las marcas conflictivas constituyen títulos jurídicamente distintos del que había sido cancelado en 1999, con independencia de que se reprodujera -solo o con otros elementos- el componente denominativo del mismo.

Recibieron numeración propia y generaron distintas prioridades, como realidades jurídicas distintas. Y con las palabras “Ganadería del Marqués de Domecq” no se identificó a la persona del demandante sino a la ganadería propiedad de los demandados, desde muchos años conocida con ese nombre que, por tanto, había adquirido notoriedad. Finalmente, la sentencia recuerda que en nuestro sistema no rige una prohibición absoluta sobre las marcas nobiliarias, al no haber hecho uso el Estado español de la potestad que le reconocía la Directiva 89/104/CEE del Consejo.

 

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