RDGRN de 19 de Diciembre de 2012

Francesc Baygual DavoustPor Francesc Baygual Davoust y Oscar Calsamiglia, socio y abogado de Roca Junyent

1.Supuesto de hecho: Se discute la posibilidad de inscripción de una cláusula estatutaria por la que se establece que (i) el ejercicio del derecho de voto, así como (ii) la delegación del mismo, pueda hacerse por videoconferencia. La cláusula estatutaria objeto de debate establece literalmente cuanto sigue:

“el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto

2. Normativa considerada:

Régimen Jurídico aplicable para las sociedades anónimas: 184 LSC relativo al régimen de delegación y ejercicio del derecho de voto en las sociedades anónimas.

Otra normativa considerada:

En cuanto al ejercicio del derecho de voto:

Artículo 229.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ)
Artículo 731 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim)

En cuanto a la delegación de voto:

Artículo 3 Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de firma electrónica (LFE)
Artículos 23 a 29 Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico

3. Aplicación de la normativa al supuesto de hecho:

Dado el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo en el mundo de los negocios, parece que la Dirección General del Registro y del Notariado, atendiendo a las facilidades, herramientas y realidad de las comunicaciones por videoconferencia, ha querido extender el régimen jurídico aplicable a la emisión del voto por videoconferencia en las sociedades anónimas a la sociedad de responsabilidad limitada, dejando en suspense su decisión sobre la delegación del voto por videoconferencia.

(i)En cuanto al ejercicio del derecho de voto debe ser válida la asistencia a Junta por medios telemáticos, siempre que garanticen la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la Junta.

Ello lo argumenta en base al régimen existente para las intervenciones en juicio ordinario (artículos 229.2 LOPJ, 731 bis LeCrim) que ya permiten las testificales por videoconferencia.

(ii)En cuanto a la delegación de voto vía videoconferencia, la DGRN es menos flexible y sólo considerará válida la delegación ”mediante correspondencia postal, electrónica, por videconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia”, ergo, siempre y cuando la delegación de voto quede debidamente registrada en algún soporte, película, banda magnética o informática. Ahora bien, en casos como la utilización de videoconferencia dice la DGRN que no existe la posibilidad de que quede registrado.

Ello lo argumenta en base al artículo 3 LFE o a los artículos 23 a 29 LSSI.

4. Cuestiones a plantear:

(i)Lugar de celebración de la Junta: Aunque la Junta convocada se celebre por Skype, la Ley exige que las convocatorias se celebren en un lugar físico, y ello incluso, quizá, por una cuestión de orden público y determinación de la ley aplicable a los acuerdos que se adopten. De forma que, nada impediría para que un presidente y secretario escogidos al azar al efecto (cualesquiera personas de confianza de los socios, de hecho) inicien la conversación de videoconferencia desde un soporte electrónico físico en un lugar determinado, y se celebre la Junta vía Skype estando los socios físicamente en otros lugares. Dicho Presidente y Secretario, deberían levantar acta en la forma y condiciones que establece la Ley.

(ii)Critica a la RDGRN: Debe celebrarse la amplitud con la que la DGRN da por buena la utilización de nuevas tecnologías en el ejercicio del voto. No parece tan claro o aceptable su criterio en relación con la delegación de voto y ello por varios motivos: (1) Decir que un sistema de videoconferencia no permite – per se y sin saber nada más de ese sistema – la grabación fidedigna de lo retransmitido es una afirmación que – como juristas – nosotros no nos habríamos atrevido a hacer; o (2) Si existe la posibilidad de delegación por escrito pero estableciendo el contenido de las instrucciones de forma verbal, ¿porqué ese recelo pues con un sistema de videoconferencia que a lo mejor si puede ofrecer algún tipo de verificación o prueba de tal delegación?. Obviamente, hablamos de una delegación emitida con anterioridad a la celebración propiamente de la Junta, ya que la participación por videoconferencia en la propia Junta siempre deberá llevar consigo el efecto anulatorio que el mandante ejerce sobre el mandatario y su delegación por el mero hecho de comparecer en Junta (aunque sea sólo al principio de la misma), también si dicha comparecencia es telemática. Más curioso sería el caso de delegación “sobrevenida” para votaciones de puntos del orden del día aun no tratados, caso de estar presente en la Junta y deber ausentarse.

5. Conclusión:

La nueva RDGRN facilita el ejercicio del derecho de voto, lo economiza y hace más eficiente el proceso de su reconocimiento, ahorrando costes de transacción, de asistencia y tiempo a todos los agentes, fomentando por ende, los negocios, proponiendo un régimen jurídico adecuado a las necesidades del actual mundo de los negocios.

1 Comentario

  1. Un simple corta y pega de la resolución hubiera sido un ejercicio mucho más honesto que las confusas “cuestiones a plantear” contenidas en el artículo, carentes de fundamento jurídico:

    En cuanto al (i) lugar de celebración de la Junta, nada más equivocado que aplicar a dicha reunión la ley del lugar de celebración: a la sociedad española es de aplicación la legislación de su nacionalidad: una lectura atenta del 9.11 del Código Civil despejará la confusión planteada en el artículo. Sobre la elección “al azar” de presidente y secretario de la Junta… en fin, podría darse el caso, naturalmente, pero la designación sería nula por incumplir lo dispuesto en el artículo 191 LSC, que establece las reglas de nombramiento de dichos cargos. Tal nulidad conllevaría la imposibilidad de inscribir los acuerdos contenidos en el acta, que por cierto no es aprobada por el Presidente y el Secretario, como erróneamente indica el artículo, sino por la propia Junta a su final, o por el Presidente y dos interventores, 202 LSC.

    Por otro lado, en cuanto a la (ii) Crítica a la RDGRN del autor/es, que entiende errónea la Resolución por considerar que un sistema de videoconferencia no permite la grabación de las delegaciones, pues, en fin, dado que ha mencionado Skype ¿existe en Skype un sistema de grabación de la documentación (delegación) remitida por el socio que acredite fehacientemente su contenido y, sobre todo, la identidad del autor de la delegación? La Resolución considera que el sistema previsto en la cláusula estatutaria no acredita dicha posibilidad, en mi opinión, acertadamente.

    La confusa redacción del artículo tampoco ayuda a su comprensión; qué pena que una resolución con tanta enjundia merezca un artículo tan falto de rigor jurídico como el que precede a este comentario.

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