Paola Vitali
Paola Vitali

Se afirma de forma repetida que al ser el acuerdo de mediación un acuerdo resultante de un proceso en el cual las partes han conseguido alcanzarlo por ellas mismas gracias a la intervención de un mediador, existe una mayor probabilidad de que lo cumplan voluntariamente.

Ello no obstante, no hay que descartar la posibilidad de un incumplimiento, razón por la cual la previsión de un mecanismo de “refuerzo” esun elemento imprescindible para promover la mediación, y aún más en conflictos transfronterizos.

En este artículo, me refiero al “refuerzo” como título ejecutivo de los acuerdos de mediación alcanzados en conflictos transfronterizos (España – Italia), en materia civil y mercantil (con exclusión de las materias de familia y consumo), y a su ejecución. 

En primer lugar, pues, hay que determinar cuando un acuerdo de mediación alcanzado en Italia o en España adquiere carácter ejecutivo, según lo previsto por las respectivas leyes nacionales.

  • Italia

a) Acuerdos homologados por el Presidente del Tribunal.- El artículo 12 de la Ley italiana [1] establece que un acuerdo de mediación en conflictos transfronterizos alcanza su eficacia ejecutiva cuando es homologado judicialmente, previa solicitud de cualquiera de las partes interesadas en su ejecución.

b) Acuerdos de Mediación suscritos por todos los abogados de las partes que han intervenido en el Procedimiento.-  El reseñado artículo 12 prevé además que el acuerdo adquiere el valor de título ejecutivo cuando haya sido suscrito por todos los defensores de las partes que han intervenido en el procedimiento.

  •  España

a) Acuerdo de Mediación elevado a escritura pública.-El art. 25 de la ley española [2]establece que para la formalización del título ejecutivo el acuerdo de mediación debe ser elevado a escritura pública.

b) Acuerdo de Mediación alcanzado en el seno de un procedimiento judicial.- Las partes pueden solicitar su homologación de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 25.4).

En segundo lugar, en cuanto a la ejecución de los títulos ejecutivos obtenidos, podrían darse las situaciones siguientes:

A) El acuerdo debe ser ejecutado en el mismo estado en el cual se haya alcanzado con lo cual, en cuanto a las normas de ejecución y Tribunal competente,  habrá que remitirse a la normativa interna de dicho Estado.

  • El art. 26 de la ley española establece que:

a) la ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un procedimiento judicial se instará ante el Tribunal que homologó el acuerdo;

b) en caso de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar en el que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 454 de la LEC. Luego, habrá que tener en consideración las normas sobre competencia objetiva para determinar la competencia del orden civil o mercantil;

  • El art. 12 de la ley italiana establece: en los conflictos transfronterizos el acuerdo viene homologado por el Presidente del Tribunal en cuya circunscripción tiene que llevarse a cabo la ejecución. Luego, para su determinación habrá que remitirse a las normas procesales internas relativas a las competencias territoriales u objetivas.

B) El acuerdo debe ser ejecutado en el Estado diferente respecto al Estado en el que se haya alcanzado. En este caso hay que recurrir a los instrumentos legislativos europeos que permiten la circulación de un título ejecutivo en el espacio judicial europeo:

1) Reglamento CE 44/2001[3]y su refundición prevista por el Reglamento 1215/2012, que entrará en vigor a partir de enero 2015.- Disciplinan los presupuestos, requisitos y formalidades gracias a los cuales una resolución judicial, un documento público con fuerza ejecutiva o transacciones judiciales, adoptados o formalizados en un Estado Miembro, puedan ser reconocidos y ejecutados en otro Estado Miembro.

2) Reglamento CE nº 805/2004[4].-  Se refiere a las resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados y que vienen certificados como títulos ejecutivos europeos.

Considero que los citados reglamentos no podrían aplicarse en el supuesto en que el acuerdo de mediación haya alcanzado su fuerza ejecutiva en Italia mediante la suscripción de los defensores de las partes, pues en este caso el acto no reúne los requisitos objetivos de una resolución judicial, ni de una escritura pública ni de una transacción judicial, únicos presupuestos sobre los cuales los reglamentos en cuestión fundamentan la circulación de un título ejecutivo de un país a otro.


[1] Decreto legislativo italiano nº 28 de 4 de marzo de 2010, modificado por el Decreto Legislativo nº 69, de 21 de junio de 2013, GU de 5 de marzo de 2010, nº 53.

[2] Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles BOE de 7 de julio de 2012.

[3]  Reglamentodel Consejo de 22 de diciembre de 2000relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

[4] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.


Paola Vitali, abogada y mediadora

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