Ha participado en más de 140 procedimientos concursales a lo largo de sus mas de treinta ños de profesión como jurista, entre los que podemos destacar incluyendo las suspensiones de pagos y quiebras ocasionadas en Forum Filatelico, Aisa, Colegio Santa Gema Galgany – entre los recientes-; y ALJO ESNIACE, AMPER, FORTIS , TRACOINSA – entre los anteriores-.Quecedo Abogados nace del encuentro de dos letrados Pablo García Moreno y Rafael Quecedo en la firma Fabregat en los ochenta. Quecedo Abogados arrancaría en 1985 como una firma multidisciplinar, acorde a la situación competencial del momento, y con grandes dosis de intuición. En 1991, Rafael queda al frente del despacho, ya que Pablo se fue a trabajar a EE.UU. y actualmente es socio de Baker & McKenzie en Chicago. 2000 fue otro hito del despacho, en cuanto que definimos la estrategia de servicios que seguimos hasta ahora y se decidió implantar técnicas de gestión internas.

Rafael Quecedo será uno de los ponentes de la jornada que organiza el próximo 11 de febrero el Foro Juristas de Empresa sobre Derecho Concursal en el Colegio de Abogados de Madrid y de la que Diariojuridico es medio colaborador, de tal forma que cada suscriptor al periódico tiene un descuento del diez por en la asistencia a este evento. En la página web de esta entidad se encuentra el programa

¿Podría explicarnos, como socio del Foro Juristas de Empresa cuál es el objetivo que pretende cubrir esta jornada que tendrá lugar el próximo 11 de febrero en Madrid?

Poner de manifiesto, publicitar, transmitir la idea de que el concurso es un estado jurídico del comerciante tan esencial y natural como lo es el de su génesis. El concurso no debería constituir ningún estigma para el deudor.

¿Cuáles cree que son las causas por las que el Derecho Concursal se ha convertido en una de las áreas clave del Derecho Mercantil? ¿Cómo va a evolucionar esta situación con la actual crisis económica?

El Derecho Concursal siempre ha sido un área clave del Derecho Mercantil. Lo que sucede es que se le ha tenido en el olvido por razón de las épocas de bonanza económica y por la propia reticencia de la sociedad a pensar en las situaciones de crisis. Piense que la Ley Concursal puede tener sustantividad propia desde el momento que contiene preceptos sustantivos y procesales y su regulación se hace por una Ley que le es exclusiva y no por ninguna otra.

La respuesta a la segunda parte de su pregunta de cómo va a evolucionar esta situación con la actual crisis económica pasa por aceptar que la Ley Concursal es una Ley muy reciente, que entró en vigor en Septiembre de 2004 y que toda ley nace en principio con una vocación de permanencia. Dicho esto, hay que reparar en que la Ley necesita modificaciones, pues al igual que toda Ley ha de responder a situaciones de hecho concretas o a modificaciones necesarias desde su propio nacimiento. Es decir, la Ley Concursal ha de revisarse -así se ha hecho recientemente en otros países europeos- para dar solución a los grandes y graves problemas actuales.

¿Qué tipo de formación requiere al abogado el ser un especialista en derecho concursal y cómo ha evolucionado la cultura de nuestros jueces a este respecto?

Un especialista en derecho concursal tiene que moverse como pez en el agua en el procedimiento procesal, además de contar con una destacada capacidad de análisis y negocio, responsabilidad y rigurosidad en todas las materias que afectan al concurso. Un especialista no se hace ni en uno ni en tres años, ni en 5 años.

¿Podría hacernos una valoración de la actual Ley Concursal y que modificaciones harían falta para que siguiera siendo efectiva en estos momentos?

Hay muchos aspectos de la Ley Concursal, cuya reforma debe valorarse, como son acortar los plazos procesales para evitar los efectos tan perversos de la dilación del concurso sobre la viabilidad de la empresa afectada, así como las limitaciones a las acciones rescisorias; dotar de más medios a los juzgados; establecer un sistema de homologación de acuerdos extrajudiciales; flexibilizar los límites al contenido del convenio, fijados en el art. 105 LC; establecer un procedimiento especial para el concurso de consumidores; mejorar sustancialmente los aspectos procesales de la norma, pues no es bastante para su solución remitirse al valor supletorio de la LEC.

Por cierto, hasta que punto es necesaria la presencia del juez continuada en el concurso, ¿cree que puede ralentizar el mismo proceso concursal?

La pregunta requiere de una precisión conceptual: El concurso es un juicio universal y, por tanto, sólo puede sustanciarse como tal ante el órgano jurisdiccional. Otra cosa diferente es cuántos sean los juicios incidentales que se presenten dentro del concurso. El mayor número de incidentes acarrea necesariamente más juicio y, por tanto, físicamente una mayor dilación.

¿Y cuál suele ser el futuro de los trabajadores de estas empresas que se someten a concurso, hay alguna fórmula para que no acaben en el paro?

Sí, la fórmula es el favorecimiento de los convenios y la consiguiente continuidad de la empresa.

Esta avalancha de procedimientos concursales, ¿cómo puede influir en los actuales juzgados de lo mercantil? ¿Es usted partidario de crear más tribunales de este tipo?

La respuesta es una obviedad y se viene repitiendo desde hace más de un año y todos los sectores implicados claman por un mayor número de Jueces especialistas y hasta los propios Magistrados lo han dicho.

Hablar de concursos, al igual que de cualquier otro juicio, sin poner los medios necesarios para juzgar y ejecutar lo juzgado es una falacia.

¿Cómo se regulan los concursos en los que los protagonistas son empresas extranjeras con sede en España, qué dificultades hay a la hora de poner en marcha el procedimiento concursal?

La Ley Concursal dedica los artículos 241 y ss. a la regulación del concurso con elemento extranjero (Normas de Derecho Internacional Privado y una Ley modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre insolvencia transfronteriza). Además, existe un Reglamento europeo de insolvencia. Pero en todo caso, si la compañía extrajera es una sociedad constituida con arreglo a la Ley española es una sociedad igual que cualquier otra de esta misma nacionalidad. Otra cosa bien diferente serán las responsabilidades del grupo y la matriz.

¿Cómo valoraría el hecho que los procedimientos de quiebra hayan llegado a gran número de familias españolas? ¿Hay mucha diferencia entre la insolvencia empresarial y la familiar?

La terminología que usa en su pregunta no es precisa. Hay que olvidar la palabra que en materia de Derecho es un arcaísmo. Lo correcto es hablar de concurso.

La insolvencia es un hecho y como tal es igual para el deudor persona física como comerciante -familia- que para la empresa. El problema es el del coste y la tramitación del juicio de concurso que para el supuesto de la familia -yo preferiría hablar de consumidores- no es útil y resulta caro y lento. Es más el problema de sobreendeudamiento de las familias que constituye una cuestión esencial para nuestro país que desgraciadamente aún no ha acometido el problema mientras que en otras legislaciones sí se contemplan respuestas al sobreendeudamiento y el concurso, llamémoslo así del consumidor.

¿Que opinión tiene que introducir acuerdos extrajudiciales entre acreedor y deudor para agilizar las quiebras empresariales como ya postula algún partido político y así reformar la Ley Concursal?

Ya nos hemos pronunciado favorablemente a estos acuerdos en la respuesta a la pregunta 4ª. El acuerdo no constituye por sí mismo la panacea. El acuerdo es válido en función de cómo se haga y cómo vincule a todas las partes. Si la refinanciación se hace, valga la expresión a secas, se va a la ruina. La refinanciación sin reestructuración no tiene otro efecto que el del agravamiento de la insolvencia y la complicidad del refinanciador en la culpabilidad del concurso. El sentido común nos dice que no se puede refinanciar a quien de sus cuentas resulta imposible devolver la deuda. La refinanciación mal hecha es una huida hace adelante, cuyo efecto inmediato es el engaño a los acreedores, accionistas y al sistema económico.

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