Carmen Gonzalez PobletPor Carmen González Poblet (@CLCgonzalez), Socia de Círculo Legal | Madrid

Varias Comunidades Autónomas, entre ellas la de Madrid, a pesar de no tener competencias para legislar en materia de derechos civiles, al aprobar La Ley de Uniones de Hecho, -reguladora de un modelo de convivencia familiar jurídicamente nuevo no contemplado por la legislación estatal-, dictó normas con contenidos propios de Derecho Civil, cuya competencia está reservada al Estado.

El partido político Familia y Vida conocedor de ello, y entendiendo que se trataba de una forma de constituir unidades familiares para la que la Comunidad carecía de competencias, planteó recurso contencioso-administrativo contra el decreto que regula la creación del Registro de Uniones de Hechos, dictado al amparo de la Ley 11/2001 de 19 de diciembre.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia tras someter a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal, la pertinencia de plantear la cuestión de constitucionalidad sobre determinados artículos de la ya citada Ley y sobre decreto que desarrolla la institución del Registro de Uniones de Hecho creado a su amparo, acordó finalmente y mediante auto de 7 de noviembre de 2003 presentar ante el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad suscitada.

Y lo hizo por entender que se vulneran los art. 149.1.8 y 149.1.18 de la CE, toda vez que este Registro lejos de tener un mero carácter administrativo, genera efectos civiles para estas uniones: por un lado en él se inscriben los pactos reguladores del régimen económico de las parejas de hecho,- apartado tercero del articulo 4- , de contenido muy similar al articulo 1430 del código civil y por otro, el articulo 4,4 de la ley se asemeja considerablemente al art. 1328 del mismo código.

Además afirma que la inscripción tiene efectos constitutivos, ya que en su texto se configura la certificación de la inscripción, como forma de acreditación de la existencia de la pareja de hecho.

Finalmente la Sección Segunda del Tribunal Constitucional mediante providencia de 10 de febrero de 2004 acordó admitirla a trámite, y ello a pesar de que la Comunidad de Madrid alegó, que se había limitado a desplegar, en el marco de sus competencias, un régimen de garantías con el fin de que ninguna persona pudiera verse perjudicada por la situación fáctica que suponen las uniones de hecho.

El Fiscal General del Estado al contestar, afirmó la invasión de competencias en el ámbito del derecho civil por la Comunidad Autónoma y en materias exclusivas del Estado, al equiparar la relación de convivencia de hecho con la del matrimonio, dotándola de determinados efectos patrimoniales.

Y reiteró la convicción de que el artículo 4 establece una completa regulación del régimen económico de las parejas de hecho inscritas, contemplando un régimen normativo generador de obligaciones económicas .Rebasando de este modo los límites de sus atribuciones en materias, que en territorio de derecho común, ha de tutelar el código civil: concretamente las relacionadas con los derechos personales y patrimoniales.

Y consecuentemente con ello afirmaba que el artículo 5 debía ser declarado también inconstitucional toda vez que, faculta el acceso al registro de unos pactos que no tienen cabida en el ordenamiento que los ha dictado.

Diez años más tarde el Tribunal Constitucional, haciendo suyos los argumentos del Fiscal General del Estado acaba de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 11/2001 de 19 de diciembre.

Habrá que esperar a ver como resuelven los tribunales la compleja casuística que van a plantear las parejas de hecho constituidas y registradas en estos 10 años.

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