juezPor Gabriela Boldó, juez sustituta

No es infrecuente que los medios de comunicación nos informen sobre noticias de relevancia penal, como puede ser el hecho que la policía esté buscando a determinados sospechosos, que determinadas personas de relevancia social, o bien, políticos hayan sido imputadas por un delito o que algunos condenados hayan sido excarcelados por el cumplimiento efectivo de la pena.

Sin embargo, si bien el hecho común a los tres supuestos es el ejercicio del derecho a la información por parte de los medios de comunicación, considero que estamos ante supuestos distintos por los fines que se persiguen con esa información, por el momento procesal en el que se dan, por la trascendencia social que esa información tiene en cada caso y por los derechos con los que puede entrar en conflicto.

En el primer caso considero que solicitar la colaboración ciudadana es útil ya que muchas veces dicha colaboración permite la detención de personas a las que la policía está buscando por la presunta comisión de hechos delictivos normalmente graves. De hecho, recientemente, en la mayoría de medios de comunicación y en las redes sociales se ha colgado la imagen de un presunto agresor sexual que ha atacado a tres mujeres con un cúter en los distritos de Gracia y de Horta-Guinardo, de la ciudad de Barcelona. En este caso la información se ha divulgado cuando el procedimiento se halla en fase de instrucción, es decir, en la fase de investigación de los hechos denunciados. Es en esta fase de instrucción en la que corresponde aclarar los hechos y localizar a los delincuentes que puedan estar relacionados con dichos hechos, como así se recoge en el art 299 de la LECrim. Este artículo es aplicable a cualquier procedimiento penal, y la LECrim establece que desde que se recibe una denuncia es necesario acordar cuantas diligencias sean necesarias para comprobar el hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito, o que la denuncia sea manifiestamente falsa. De hecho el art 282 de la LECRIM establece que la policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. De modo que ante las dificultades de localizar al posible delincuente, en determinados delitos graves, siempre que no se haya acordado el secreto de sumario, o bien, en las investigaciones policiales en las que difundir esa información pueda hacer peligrar el resultado de la misma, será útil solicitar esa colaboración ciudadana, sin que a mi modo de ver exista ningún conflicto de intereses entre el derecho de información y el derecho a la intimidad de la persona a quien se está buscando. Esta colaboración ciudadana aporta a la policía un mayor número de pistas que faciliten la localización y detención de esa persona, para que, de ese modo, se puedan avanzar en la investigación y contrastar los indicios racionales de criminalidad del presunto autor con todos los elementos probatorios que existan en el proceso, respetando, en todo momento, las garantías del proceso en relación al imputado, como son la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Si existen suficientes indicios racionales de criminalidad será necesario pasar a disposición judicial al detenido para que el juez decida sobre su situación personal, acordando en su caso la prisión, previa petición del Ministerio Fiscal o de las acusaciones. Para acordar dicho ingreso en prisión se deberán tener en cuenta no sólo la existencia de los indicios racionales de criminalidad, sino también la comisión de un hecho grave y evitar, con dicha medida, el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, debiendo valorarse la existencia de este riesgo a partir de las circunstancias del hecho así como de la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, a tenor del art 503 de la LECrim.

De modo que en esta primera fase podríamos sostener que gracias a esa difusión el ciudadano, en cierto modo, contribuye con el principio de legalidad y con el carácter social del Estado; ya que es necesario cumplir con el mandato legal de localizar a los delincuentes y el Estado tiene que actuar en interés de la sociedad, evitando el riesgo de que un delincuente de este tipo esté sin localizar, de ahí que se puede concluirse que la difusión de las imágenes del presunto delincuente queda amparada por los principios de legitimidad y utilidad social del derecho penal.

El segundo supuesto al que al principio de este artículo aludía hace referencia a aquella imputación de un delito a un personaje con relevancia social o a un político, durante la fase de instrucción del procedimiento. Si bien la fase en la que se da la información es la misma que en el supuesto anterior, dicha información no obedece a un llamamiento a la colaboración ciudadana para localizar a un presunto delincuente ni a un riesgo de la sociedad, puesto que la persona está absolutamente identificada y localizada y su situación personal no conlleva riesgo alguno para la sociedad; motivos por los que el fin que persiguen los medios de comunicación es el de informar sobre el comportamiento de una determinada persona, por la trascendencia social que dicha actitud tiene en la sociedad, permitiendo, de ese modo, que la sociedad se pronuncie sobre dicha actuación y emita juicios de valor al respecto, incluso antes de que dicha persona haya sido oída en declaración judicial o haya sido sentenciada.

Por dicho motivo considero que debe analizarse si el derecho a la información está en contraposición con el derecho a la intimidad de estas personas. Hay que tener en cuenta que estas personas tienen una proyección social en el ámbito público, ya sea en el social o en el político, y es justo esta proyección social lo que hace que frente al derecho a la intimidad deba prevalecer el derecho a la información, puesto que su proyección social y los actos por los que han sido imputados trascienden el ámbito íntimo reserva para sí, amparado y protegido por el derecho a la intimidad. Por estos motivos el derecho a la información primará sobre el derecho a la intimidad siempre que esa información tenga un interés o una relevancia social y el hecho sea noticiable; asimismo la información deberá ser veraz y debidamente contrastada, sin que se base en meros rumores y sospechas, con independencia de que el proceso termine con sentencia absolutoria o condenatoria; sin embargo, si bien el derecho de información aporta transparencia al sistema, no es menos cierto que la emisión de dicha información puede conllevar juicios de valor que puedan entrar en conflicto con el derecho a la presunción de inocencia, puesto que antes de que se dicte sentencia, la sociedad ya habrá decidido si esa persona es culpable o inocente con un juicio paralelo, que se rige por unas normas distintas de las del proceso penal.

Finalmente el tercer supuesto, es el relativo a la difusión de las imágenes de los condenados liberados por haber extinguido su condena penal tras la sentencia de Estrasburgo en relación a la doctrina Parot. En estos supuestos esta información no aporta nada al proceso penal puesto que éste ya ha terminado y el condenado que ha sido puesto en libertad debe gozar de la misma con los derechos que le son propios. Es por este motivo que surge el debate sobre la necesidad de informar a la población sobre dichos hechos así como que finalidad persigue dicha información, y, por tanto si tiene algún tipo de utilidad social o, por el contrario, es perjudicial. Leyendo diferentes artículos de prensa al respecto, la sensación que se da al ciudadano es la del miedo, por el temor a ser víctimas de un nuevo delito por parte del condenado excarcelado. En primer lugar hay que valorar si con esa información se está poniendo en peligro la intimidad del condenado y perjudicando el legítimo ejercicio de su libertad requisitos, ambos, necesarios para facilitar la reinserción y rehabilitación del mismo, por el miedo que siente la sociedad ante la amenaza de una posible reincidencia, reincidencia que no se sabe ni si se producirá, puesto que muchas veces no hay ni tan siquiera un pronóstico desfavorable, y en los casos en que este pronóstico existe, no existe la certeza de reincidencia, sino una probabilidad de futuro incierto. A mi modo de ver es necesario que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tengan dicha información, en aras a que puedan desempeñar con eficacia y eficiencia sus funciones de prevención y seguridad que tienen encomendadas, pero cuando esa información trasciende a la opinión pública se genera un clima de miedo, de “alarma social”, indeseable.

La alarma social es un término jurídico indeterminado y subjetivo que ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos que regulan la prisión provisional, art 502 y ss de la LECrim. Pese a que el concepto ha desaparecido del texto legal, ello no quiere decir que la sociedad no se alarme legítima y razonablemente frente a esta noticia, motivo por el cual habrá que valorar que finalidad se consigue con la difusión de dicha noticia y en qué mejora la calidad de vida y la realidad social.

Entiendo que en origen la difusión de dichas información es preventiva, si bien causa alarma a la sociedad porque se sienten amenazados ante la posible reincidencia que les puede afectar; por lo que habrá que valorarse las herramientas que tiene la sociedad para gestionar ese miedo y, dada la cantidad de información que recibimos cada día, cuanto tiempo permanece esa noticia en la cabeza de la gente, así como cuanta presión puede soportar la sociedad permaneciendo en alerta y por cuanto tiempo le es exigible que permanezca en alerta. En mi opinión no se puede trasladar a los ciudadanos ese miedo, sin que tengan herramientas para gestionarlo, debiéndoles dar a través del Estado la calma suficiente para que puedan estar tranquilos en su vida diaria, puesto que sino se hace de este modo se genera una cierta “maldad”. Como escribió Balise Pascal: “He descubierto que toda la maldad humana proviene de la incapacidad del ser humano de sentarse en calma en una habitación” frase a partir de la cual Álex Rovira afirma que la agitación, la inercia, la angustia o la ansiedad, entre otros, son generadores de adrenalina, una hormona que nos predispone a la acción, pero también a la defensa y especialmente al ataque.

Por todo ello considero que la información que se facilita a la sociedad en estos casos lo que hace es generar estrés a una sociedad de modo que es casi imposible que la sociedad pueda mantenerse serena y ecuánime ante determinadas informaciones. Y a más agitación y angustia, mayor tendencia a la precipitación y, al límite, a la violencia, reacciones todas ellas que en nada contribuyen a la paz social necesaria para la convivencia de todos en la realidad jurídica que contempla nuestra Constitución española.

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