Google, el buscador más usado de la Red, rastrea e indexa la Web de una forma eficiente para producir resultados de búsqueda satisfactorios. En esta acción concurren la de almacenar, localizar y reproducir. Aunque hoy su sistema de búsqueda se ha diversificado y localiza noticias, imágenes, libros, vídeos , mapas… un fenómeno de este calibre también tiene sus detractores. Los derechos abanderados en estas reacciones son en defensa de los derechos relativos a la Propiedad Intelectual y a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
En algunos países Google Books sólo facilitaba el acceso a obras libres, pero en EEUU facilitaba libros que a pesar de no ser reeditados, seguían protegidos por las leyes de derechos de autor. El 20 de septiembre de 2005, las dos asociaciones de editores y autores más importantes, “Authors Guild” y la “Association of American Publishers”, demandaron su derecho a ser ellos quienes autorizasen las copias de sus obras. En su defensa, Google alegó el uso legítimo o razonable, el “fair use”. Tras dos años de negociaciones, a finales de octubre se publicó el acuerdo que resuelve esta demanda colectiva. Este acuerdo, por el que Google paga a las asociaciones la cantidad de 125 millones de dólares americanos, está aún pendiente de ser aprobado por el Juzgado del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York. Lamentablemente este desenlace no nos ha permitido saber cómo valoraría la justicia estadounidense la interpretación que Google hace del “fair use” cuando indexa contenidos de terceros.
El “fair use” es un concepto de la legislación estadounidense que se identifica con el “uso razonable” y legitima la incorporación en obras propias de contenidos protegidos de terceros. De origen consuetudinario, hoy se recoge en la sección 107 de la Copyright Act, Ley de Derechos de Autor de Estados Unidos (DMCA). No existe esta figura en el derecho europeo, donde como excepción al derecho exclusivo de los titulares de derechos de propiedad intelectual de autorizar el uso de sus contenidos, tenemos el “derecho de cita”. Ambas figuras no son totalmente identificables y desde luego parte de sus diferencias radican en la naturaleza intrínseca de los diferentes ordenamientos jurídicos. En España, en concreto, lo más cercano al derecho de cita europeo se encuentra en la Ley 23/2006, de 7 de julio por la que se modifica el Texto Refundido de la Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. El Art. 32 que recoge la cita e ilustración de la enseñanza se enuncia como sigue: “1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.[..]”
El “fair use” también se justifica por la finalidad del uso: sea comentario, crítica, enseñanza, investigación y reportaje de prensa. Sin embargo en su interpretación se valoran cuatro factores a tener en cuenta a la hora de determinar si el uso es legítimo o no: el propósito de la utilización (teniendo especialmente en cuenta si la finalidad es comercial o sin ánimo de lucro, o bien se trata de usos educacionales); la naturaleza de la obra protegida; la importancia tanto cuantitativa como cualitativa de la parte reproducida en relación con el total de la obra; y el efecto o impacto económico de dicho uso en el mercado sobre el valor de la obra protegida que se utiliza. Observamos que la diferencia principal respecto a “nuestro” derecho de cita, es que en los tribunales estadounidenses se le concede mayor subjetividad interpretativa al “fair use” que la valoración que tendrá el derecho de cita europeo, claramente limitado además por el derecho moral del autor.
Por los mismos motivos y con base en el modelo de negocio de Google al ofrecer los contenidos de forma gratuita consiguiendo ingresos a través de la publicidad, Google fue condenada en Alemania. Un fotógrafo y un ilustrador de cómics denunciaron a la compañía estadounidense por reproducir en miniatura sus creaciones (“thumbnails”) en el servicio especializado para imágenes de Google. El Tribunal Regional de Hamburgo determinó en sendas resoluciones que las “thumbnails” eran ilegales, pues seguían siendo reproducción no autorizada aunque fueran en miniatura. Este extremo causó la sorpresa en los medios norteamericanos ya que allí, amparándose en el “fair use” y en concreto en la sentencia del 2003 Kelly vs. Arriba Soft Corporation, el uso de “thumbnails” se concibe como una actividad legítima.
Igualmente varias sociedades de gestión francófonas y representadas principalmente por Coiepresse, organización que administra los derechos de periódicos en lengua francesa y alemana, denunciaron a Google News por difundir artículos, fotografías y gráficos publicados por varios periódicos sin su consentimiento. Google fue condenada en primera instancia a una multa de un millón de euros por día. Podría decirse que a una compañía como Google pagar una cantidad así no le supone un problema, pero lo que sí es un problema es que una decisión de este tipo genere inquietud y sea imitada por otras colectivos y/o países. Esta vez, aunque Google alegó que el indexado y reproducción de la “caché” (datos duplicados de otros originales) eran inherentes a su actividad de buscador, el tribunal resolvió que debían ser desligables y que no tienen por qué ser los usuarios quienes bloqueasen los robots de búsqueda en los metatags del código fuente. Concluyó que la falta de bloqueo no puede considerarse una autorización siquiera implícita para dicha reproducción y comunicación pública. A pesar de que Google intentó negociar y llegar a un acuerdo, éste tan sólo fue posible una vez que la sentencia en firme dio la razón a los periódicos que vieron cumplido su objetivo al ver cómo se reivindicaba el derecho de autor.
Esta diferente sensibilidad en los sistemas jurídicos a la hora de considerar la protección de su obra de los titulares de derechos de autor, se manifiesta con una histórica sentencia y no foránea. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó una resolución muy interesante (SAP 17/09/2008, Rº 749/2007) donde expone con detenimiento el funcionamiento de Google y donde lo califica jurídicamente. Un autor de Barcelona denunció a Google al entender que violaba los derechos de Propiedad Intelectual de la Web de la que es titular, al realizar una copia de sus contenidos o parte de ellos en el caché sin su autorización para ponerlos a disposición de terceros sin su permiso. Tengamos en cuenta que una de las facultades integrantes de los derechos de autor es la de autorizar la reproducción de la obra de la que es titular. Así la normativa española regula la reproducción en el Art. 18 del TRLPI. Sin embargo si la reproducción es parcial se acude a la excepción recogida en el Art. 31.1 TRLPI, articulado que traspone fielmente el Art. 5.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de mayo de 2001, donde también se recoge que la finalidad de la reproducción provisional debe responder o bien a la transmisión en red entre terceros o a una autorización lícita; es decir, autorizada por el autor o por la Ley. En este caso, la Audiencia de Barcelona argumenta que es lícito ya que “no sólo no perjudica al titular ni contraría propiamente sus derechos, sino que está tácitamente aceptado por quienes cuelgan sus obras en la red sin impedir o restringir el libre acceso a las mismas”.
Esto no significa, según consta en la sentencia, que se reconozca “la impunidad absoluta de Google” a la hora de prestar este servicio. Muy al contrario puntualiza que debe hacerse “salvaguardando unas condiciones mínimas que preservan la integridad de la obra y la facultad de comunicación del titular de la obra”. Esto es, que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, precepto que aunque no sirva de aplicación vino a colación para el caso concreto. Pero mientras el tribunal belga determinaba que el no bloquear los robots no podía ser considerado una autorización tácita para dicha reproducción y comunicación pública, esta sentencia abrió el debate en el sentido contrario: ¿Estamos en España más cerca de una solución garantista que proteccionista?
El pie de copyright es (c) Sandra A. Bouzón. Legalarte, 2008.

















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