Por Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal            

 

Hace más de 700 años el Derecho histórico español, siempre tan olvidado por los españoles, concretamente en el cuerpo de Fueros de Valencia (1240), se regulaba la llamada “Jurisdicción  del Intendente”, y se disciplinaba legalmente le existencia de un Magistrado cuya labor principal consistía en encargarse de todos los asuntos relacionados con la real hacienda de la administración del real patrimonio y de toda distracción de caudales públicos. Estamos pues, como ya he desarollado en otra ocasión no muy lejana, coincidiendo con Luis Vacas García-Alós, en un precedente histórico bastante seguro de la que se va denominar Tribunal de Cuentas.

Va a ser la Constitución de 1856 la que le confiere, como órgano colegiado la denominación “Tribunal de Cuentas”, que fue respetada, en las dictaduras militares del general Primo de Ribera y más recientemente del general Franco, que, como es sabido, su régimen persistió hasta la Constitución de 1978 en la que se instauró, en todo su plenitud, siquiera sea formal, el llamado Estado social y democrático de Derecho.

En ella se recrea, valga la expresión, el denominado Tribunal de Cuentas en su articulo 136 y van a pasar años para que funcione  y viva de forma muy callada pero eficaz. El articulo 136 de la Constitución Española concibe al actual Tribunal de Cuentas como “el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector publico”. Supremo órgano fiscalizador  solo puede tener confusión para aquellos que quieran tenerla, o estúpidamente les conviene, a veces sin ningún sentido y sin saber por que sí ó por que no.

El numero 2 del vigente articulo 136 dice literalmente, nada mas y nada menos, que las cuentas del Estado y del sector publico estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por este. La cuestión, pues, parece, sin duda, evidente y clara. Todavía lo es más si se sigue leyendo la Constitución, pues en el párrafo segundo del articulo 136 se dice, textualmente, El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual… Y todavía mas; por ultimo el articulo 136 numero 3 preceptúa mas que los miembros de Tribunal de Cuentas gozaran de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces.

Dicho Tribunal, legalmente se ha desarrollado por L.O. 2/1983 de 12 de mayo, 7/1988 de 5 de abril y ha habido incluso una sentencia muy coherente de la sección 3º del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1995 cuando afirma que, como por demás no podía ser de otra forma, que El articulo 136.1 de la Constitución dispone que el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público; y, además, atribuye al Tribunal de Cuentas jurisdicción propia. A la luz de los artículos 117 y 136 de la Constitución, debemos empezar precisando que, aunque el Tribunal de Cuentas, no esté incardinado en el Poder Judicial, ejerce jurisdicción en la materia específica  que la Constitución y las Leyes le confieren.

En distintas ocasiones, el Tribunal de Cuentas ha detectado irregularidades en la gestión ordinaria de los Tribunales de justicia que puede ser calificada de inquietante y lo es más por que, si se ha publicado con posterioridad, lo ha sido muy calladamente.

A la vista de lo anterior el esquema de control y, fiscalización del dinero publico en el Estado español esta bastante bien vertebrado legalmente, aunque se ha repudiado por estólidos jumentos que no les interesa su sometimiento ni a la Constitución ni a la totalidad del ordenamiento jurídico español que ni siquiera conocen ó no quieren conocer.

Desde esta perspectiva los lamentables y bochornosos casos por que lo son, de Carlos Divár y Pascual Sala Sánchez deben ser resueltos en su momento, con los cautelares retenciones de las erráticas indemnizaciones que, miméticamente, se les ha asignado al objeto de que llegue, en su día, el ajuste de cuentas, por parte del Tribunal de Cuentas, paso previo a cualquier otra actuación jurisdiccional, como no se hizo y debió hacerse, en el escandaloso, golfo,  asunto de los fondos reservados en el que la animosa ceguera política anuló la transparencia jurídica como tantas veces sucede dolorosamente en nuestro inseguro país.

El Poder Judicial no es, pues, un poder dislocado dentro del sistema constitucional español, sino sometido al imperio de la Ley, en este caso, a la censura de las cuentas y del aspecto económico del  Poder Judicial, en todos sus ámbitos, esta conferido de manera exclusiva, excluyente, improrrogable e intransferible, al Tribunal de Cuentas. Guste o no guste, ése es el sistema que la Constitución diseña para el Estado democrático de Derecho, español.

La pregunta que titula el presente articulo quedaría así razonablemente contestada. Los escándalos, por que lo son sobre todo para el ciudadano en plena crisis, serian mas apagados, sin el clamor ni la irascibilidad con que se nos manifiestan actualmente. Antecedentes, y recientes, ya los hubo.

 

1 Comentario

  1. Desgraciadamente el Tribunal de Cuentas ES UN ÓRGANO FALLIDO, pues en la práctica sirve para bien poco.
    Es incapaz de controlar nada, y cuándo «evacua» sus informes, los delitos ya han prescrito.
    Además se niega a investigar a los partidos políticos y a los políticos más relevantes.
    Para lo único que ha demostrado su eficacia es para enchufar a los familiares de sus consejeros, directivos y letrados… Más de 100 personas, en los últimos tiempos, que se dice pronto, sobre una plantilla de unas 700 personas.
    Acojonante.

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