El pasado 13 de julio, se hizo pública la sentencia tramitada bajo el recurso de casación, de acuerdo con la nueva regulación , siendo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio (STS 1199/2017).

recurso de casacion

Según se desprende de la misma, se estima el recurso de una empresa en materia de inscripción de instalaciones fotovoltaicas, en contra de lo acordado en octubre de 2015 por el Ministerio de Industria, ya que la Sala reconoce a la sociedad recurrente el derecho a la inscripción definitiva de la instalación, ubicada en Abanilla (Murcia), en el Registro administrativo de instalaciones en producción de régimen especial (RAIPRE).

El Tribunal Supremo ha dado la razón a la empresa y acaba con una polémica situación suscitada en torno al plazo de 12 meses que estableció el RD 1578/2008 (auspiciado por el entonces Ministro el José Manuel Soria, impulsor de la regulación sobre el autoconsumo fotovoltaico) para poder inscribir definitivamente la instalación en el Registro que fue creado al efecto.

Sentencia tramitada bajo el nuevo recurso de casación

La Sala III del Tribunal Supremo ha concluido en un periodo inferior a un año la tramitación completa del primer caso que procede del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo que ha derivado en sentencia.

Habiéndose cumplido ya un año de la entrada en vigor de la nueva regulación, la Sala ha celebrado ya cuatro vistas públicas de los recursos, que contarán con una sentencia firme de forma inmediata.

Desde el pasado 22 de julio de 2016 –fecha de la entrada en vigor— y hasta el 31 de mayo de 2017, se presentaron 2.976 recursos, de los cuales 1.432 obtuvieron ya una resolución de admisión o inadmisión, lo que supone un 48,12% del total de los nuevos recursos de casación ingresados.

La Sección de Admisión, que se creó al efecto en la nueva regulación, ha dictado en este periodo de tiempo, un total de 245 autos de admisión, lo que es, un 17,11% de asuntos admitidos con relación al total de los asuntos que hasta el momento han sido vistos por la propia Sección de Admisión.

El nuevo recurso de casación supone un cambio estructural desde su entrada en vigor

El nuevo recurso de casación, entró en vigor el 22 de julio de 2016 y supuso un cambio estructural en la configuración del mismo, al remarcar el concepto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como criterio de admisión de los recursos presentados, determinando un cambio de las normas de reparto y de la composición de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Supremo, estableciendo además, como regla general la celebración de vista pública para conocer el caso.

Se siguen tramitando asuntos por el procedimiento anterior

Paralelamente a la tramitación de los nuevos recursos, la Sala III ha venido resolviendo a través de sus distintas secciones diversos asuntos tramitados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015 que estableció la nueva regulación. Lo que ha permitido que en lo que llevamos de año se hayan dictado 1.290 sentencias procedentes de recursos presentados con la anterior regulación.

Interés casacional

De acuerdo con el auto de la Sección 1ª de la Sala, de fecha 7 de febrero de 2010, de admisión del recurso de casación, las dos cuestiones planteadas en el recurso, presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (transcritas en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia), se refieren a la interpretación que haya de darse al artículo 8, apartados 1º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, respecto de los dos extremos que de estas dos cuestiones:

– si la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el  contrario, la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden; y

– si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

El caso del registro de las «fotovoltaicas»

El caso concreto que nos ocupa, el de la instalación de las llamadas placas solares o fotovoltaicas, y que ha resuelto el TS en esta sentencia afecta a los derechos de la empresa constructora que las instalaba, ya que Gobierno dictó y aplicó esta normativa, para dar la necesaria seguridad jurídica a los promotores con respecto de las retribuciones que pudieran obtener por aquellas instalaciones una vez fueran puestas en funcionamiento.

El procedimiento para inscribir estas instalaciones tenía dos trámites a realizarse por parte de las promotoras: una pre inscripción en la Comunidad Autónoma en la que se ubicaba la misma (en este caso Murcia) y una definitiva en la Dirección General de Política Energética y Mina. Para tener derecho a retribución recogida en este real decreto, será necesaria la inscripción, con carácter previo, de los proyectos de instalación o instalaciones en el Registro de preasignación de retribución.

La empresa instaladora presentó dentro del plazo la inscripción del proyecto en su Comunidad Autónoma correspondiente, pero la inscripción final se demoró por causas ajenas a la misma, por lo que la Dirección General canceló dicha inscripción con las consecuencias contempladas en los apartados 3 y 4  del artículo 8 del Real Decreto, consistentes en las pérdidas de los derechos derivados de la inscripción y la ejecución del aval en su caso.

Además, se da el atenuante de que la inscripción estaba asociada a la convocatoria del cuarto trimestre de 2009, y la sentencia impugnada considera acreditado (FD 5º) y no fue objeto de discusión entre las partes, que la sociedad instaladora recurrente cumplió el plazo legal de un año para verter energía a la red, y que la solicitud de inscripción definitiva ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia fue acompañada de toda la documentación exigible. Así que se señaló como única razón de la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribuciones, la tardía fecha de 13 de enero de 2013 en la que se llevó a cabo la inscripción definitiva en el órgano competente, el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

La Ley prevé que el registro definitivo debe realizarse de manera objetiva en un plazo de doce meses una vez se haya solicitado, y en este caso en concreto, se realizó un mes fuera del plazo, pero por circunstancias no imputables al solicitante, sino debido a la demora del órgano administrativo competente, que resolvió la citada solicitud de inscripción con carácter definitivo fuera del plazo establecido.

El apartado 1 del artículo 8 establece el ya citado plazo máximo de 12 meses para que las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución: i) sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependientes del órgano competente y ii) comiencen a vender energía eléctrica.

Según el tribunal, no se le puede exigir al solicitante que cursase una petición de prórroga para la inscripción, tal y como prevé la Ley, cuando el retraso no dependía del interesado y por tanto no le era imputable ya que la demora fue del Registro administrativo.

En consecuencia, la Sala procedió a estimar el recurso del recurrente anulando o así la resolución de la Dirección General, declarando su derecho a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones en producción en régimen especial, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

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