Desde el viernes 16 de diciembre estará  en vigor el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En este texto se integran, debidamente regularizados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.

El texto refundido sigue la misma estructura que la ley anterior y contiene 334 artículos (25 más que la LCSP), 31 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 6 finales.

1. FINANCIACIÓN PRIVADA PARA LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS

La principal novedad de esta normativa frente a la antigua LCSP es la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos. Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado en la nueva norma las disposiciones sobre financiación contenidas en los artículos 253 a 260 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposición se deroga en su totalidad.

Por otra, para el contrato de colaboración público-privada se añaden en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.

2. NORMAS DEROGADAS

Mediante el RD se derogan, además de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la misma, en particular las siguientes:

  1. La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
  2. El Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
  3. La disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas.
  4. El artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
  5. Los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
3. RE-ENUMERACIÓN DEL ARTICULADO

A parte de integrar en el texto las disposiciones relativas a la financiación privada, otro de los criterios seguidos para refundir la norma ha sido el de integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma. Dichas leyes, junto con las nuevas disposiciones, han provocado la necesidad de ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, de las remisiones y concordancias entre ellos. También se han eliminado algunas disposiciones y se han incluido otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley 30/2007.

Al margen de ello, y como norma refundidora, el texto no añade más novedades significativas sino que se dedica a precisar conceptos, adaptar remisiones internas y cambiar algunos organismos públicos de denominación o función.

4. CUESTIONES PARTICULARES

Organismos considerados Administración pública

El artículo 3.2 apartados f) y g) considera como Administración pública a efectos de esta ley a los órganos constitucionales del Estado y los órganos legislativos y de control autonómicos, y a las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco.

El artículo 11 amplia el ámbito subjetivo de los posibles contratantes, no solo a una Administración pública, sino también a «una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas».

Impulso a la eficiencia 

En el artículo 22 se añade un apartado 2 con el contenido del art.37.1 de la Ley 2/2011, referido al impulso a la eficiencia en la contratación pública y la financiación de la colaboración público-privada.

También se produce una importante reordenación en materia de recurso especial sobre contratación, de forma que todo el «Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos» pasa a quedar situado como Capítulo VI del Título I de este Libro (artículos 40 a 50).

Recurso especial 

Se mantiene el recurso especial en materia de contratación. Sin embargo, en el artículo 40 se consolida la regla relativa a que «no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos» .

También se añade un último párrafo al apartado 1 para precisar que «los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, el órgano que deba conocer del recurso especial regulado en el Libro VI de esta Ley, respetando las condiciones de calificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Título».

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