Por Alejandro Touriño, senior Associate de ECIJA.

Régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. A propósito de la STS quejasonline.com.

En Sentencia del pasado 18 de mayo, el Tribunal Supremo ha estimado el Recurso de Casación interpuesto por Ruboskizo, S.L., empresa titular de la página web www.quejasonline.com, anulando las resoluciones dictadas en las instancias, las cuales declaraban la responsabilidad del titular de la citada web por los comentarios ofensivos publicados en ella por un tercero.

La cuestión fue la siguiente; un abogado de Mutua Madrileña interpuso en el año 2.006 demanda frente al titular del servicio web www.quejasonline.com por los comentarios que, suplantando su identidad, fueron publicados por un tercero manifestando “soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente”. Ante tal circunstancia, el agraviado requirió al titular de la página web la retirada del contenido lesivo de sus derechos, petición que, según se cita como hecho probado en la Sentencia, fue atendida con carácter inmediato.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial del “conocimiento efectivo” sentada en la célebre Sentencia del TS dictada en el caso “putasgae”, y desechando los argumentos de los juzgadores de instancia, el Alto Tribunal ha concluido que éstos no tuvieron en cuenta el conjunto normativo delimitado por la LSSI, alcanzando el Supremo la conclusión de que el titular del foro de Internet no es responsable de los contenidos publicados por uno de sus usuarios en supuestos como el presente.

Para comprender esta resolución es preciso conocer el régimen regulador de la responsabilidad de este tipo de operadores, el cual se define, principalmente, en los artículos 13 a 17 de la LSSI. Dicha regulación tienen su origen, como no podría ser de otra manera en un ámbito tan global como Internet, en una norma comunitaria. En particular, el artículo 15 de la Directiva 2.000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de la sociedad de la información excluye la posibilidad de que los Estados Miembros impongan a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmiten o almacenan. No obstante lo anterior, reconoce la Directiva -en su Considerando 48- la potestad de los Estados Miembros de exigir a los prestadores de servicios que proporcionan alojamiento a datos suministrados por terceros un deber de diligencia a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilícitas, a la vez que condiciona -en su artículo 14-1- la exclusión de responsabilidad al cumplimiento de un deber de diligencia para conocer la ilicitud e impedir su persistencia.

La trasposición al ordenamiento nacional de la anterior regulación ha devenido en el establecimiento de un régimen de sujeción de los prestadores de servicios de Internet a la responsabilidad civil, penal y administrativa general definida en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que se contempla una exención de responsabilidad que se ha dado en llamar “teoría del conocimiento efectivo” y que encuentra su fundamento en el hecho de que los citados operadores actúan como meros intermediarios respecto de unos contenidos que les son ajenos.

Sin perjuicio de la ausencia de responsabilidad en los términos expuestos, la LSSI prevé un deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación que, en el presente supuesto, el titular del foro atendió mediante la retirada inmediata del contenido. Es decir, que los citados prestadores de servicios no tienen obligación de supervisar los contenidos que alojan, pero deben colaborar cuando se les requiera para interrumpir la prestación de un servicio o para retirar un determinado contenido. Y así ha resuelto el Tribunal Supremo, casando la resolución de la Audiencia.

En definitiva, los prestadores de servicios de intermediación, no son, en principio, responsables por los contenidos ajenos que transmiten, alojan o a los que facilitan acceso, pero pueden incurrir en responsabilidad si toman una participación activa en su elaboración o si, conociendo la ilegalidad de un determinado contenido, no actúan con celeridad para retirarlo o impedir el acceso al mismo. Lo anterior no es, en mi opinión, más que la aplicación al ámbito de Internet de la institución clásica de la culpa in vigilando, prevista desde tiempos de Justiniano y que todavía nos sirve de inspiración.

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