SOBRE EL PRINCIPIO INTERNACIONAL “IN FAVOREM VALIDITATIS” QUE SUPONE DAR PREFERENCIA AL ARBITRAJE EN CASO DE UNA POSIBLE INCOMPATIBILIDAD INTERNA DEL CONVENIO ARBITRAL

Por Antonio Maria Lorca Navarrete, presidente de la Corte Vasca de Arbitraje y Catedrático de Derecho Procesal y de Derecho de Arbitraje de la Universidad del País Vasco.

Todos sabemos que (inventados por la doctrina y, a veces, sancionados por la legislación) se han puesto en circulación criterios para dar preferencia al arbitraje en el caso de una posible incompatibilidad interna del convenio arbitral. Me estoy refiriendo al principio “in favorem validitatis” -de acogida internacional- que pretende alcanzar esa finalidad. Alguno dirá: pues aplíquese y santas pascuas. Pero, ahora -vamos, lo que me entretiene en este momento-, no hace falta acomodar (mediante interpretación) el significado de una regla al de otra sino pura y simplemente prescindir de la que no es contextual aún cuando -¡he de reconocerlo!- los árbitros no deben interpretar restrictivamente el contenido de los convenios arbitrales que se han de apreciar no aisladamente sino teniendo en cuenta sus antecedentes para explicar la finalidad que llevó a las partes a suscribirlos -a los convenios arbitrales, se entiende-.

De ahí que el problema es algo más complejo y, puesto que de reglas de actuación estoy tratando, no veo más remedio que referirme al principio “del valor preferente del texto escrito” (construido al alimón entre jueces y teóricos del derecho).

Me parece, entonces, oportuno distinguir disposición (texto escrito) y norma (significado de ese texto); de modo que un único texto tolera, muchas veces, varios significados y que, un único significado, puede formularse mediante textos formalmente distintos. O sea, que no tiene por qué haber una relación biunívoca entre disposición y norma.

Así las cosas, el principio “in favorem validitatis” afecta, en principio, a la norma (no a las disposiciones). De ahí que, cuando se produce un conflicto entre una norma y una disposición, los tribunales -con la complacencia de la doctrina (la que yo, ahora, estoy estableciendo)- suelen seguir el procedimiento siguiente. Se desecha la connotación mediática de la norma y se examina si es oportuno acudir a la aplicación irredenta de la disposición. Y, con ello, se salva la disposición misma, es decir se conserva el texto escrito en contra de lo que puede no ser norma general.

Para ilustrar esta hipótesis vale acudir a las consideraciones, de homogéneo pelaje, del ponente GARCÍA PAREDES. Así que pensemos en un ponente, como el aludido GARCÍA PAREDES, que se propone incentivar el principio primordial “del valor preferente del texto escrito”. Para que se me entienda: la disposición (texto escrito) del artículo 1.281 del Código Civil. A primera vista, no se comprende por qué semejante disposición (texto escrito) puede convertirse en una fuente de duda, cuando, en rigor, parece que debiera producir el efecto contrario, el de su reafirmación. Y sería lo natural. Y, tanto es así que su “entrada en liza” discurre por ese derrotero. Veamos cómo. Dice el ponente GARCÍA PAREDES que «dentro de nuestro Derecho de Contratos y específicamente en el ámbito de la interpretación de los contratos es un principio primordial el del valor preferente del texto escrito, como recoge el artículo 1.281 del Código Civil. La forma escrita genera -dice- una especial seguridad para el conocimiento de la voluntad negocial de las partes contratantes. El consentimiento contractual se otorga a lo que indica gráficamente el contrato. La letra del contrato, o dicho de otro modo, lo expresado gráficamente en el texto del contrato es, en principio, el verdadero contenido de lo que las partes han decidido y aceptado. Y sólo la «evidencia» de una intención distinta, podría prevalecer sobre el texto escrito» -énfasis mío- [A. García Paredes. SAPM de 13 de julio de 2009, en RVDPA, 2, 2010, § 45. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Y si digo que lo que pudiera ser norma (significado de ese texto) denota la significación “teleológica-valorativa” de la disposición (texto escrito), mucho me temo que nada haya avanzado en claridad. Se hace imprescindible, pues, una explicación. Allá voy de la mano, de nuevo, del ponente GARCÍA PAREDES al decir que “en un caso como el presente en el que lo que está en discusión es el tema de si las partes contratantes han sometido o no todas sus controversias a arbitraje o solo algunas de ellas, es esencial analizar el texto del contrato que se nos ofrece, para ver qué han expresado las partes y si lo han expresado sin dejar espacio a la duda o a la contradicción -énfasis mío-. En el laudo impugnado dice el Colegio Arbitral que no entiende que de la literalidad del convenio arbitral se pueda deducir que el mismo se limite exclusivamente a controversias referidas a la interpretación del Contrato -énfasis, de nuevo, mío-. Y cita textualmente la cláusula arbitral en ese extremo. Cita contractual que también ha de hacer este Tribunal para valorar si la apreciación del Colegio Arbitral ha sido o no acertada. «23.1 En caso de controversia, diferencia respecto de la interpretación de cualquiera de los artículos de este CONTRATO, las PARTES procurarán resolverlo inmediatamente, tratando de llegar a una solución amistosa, en el plazo de 15 días, transcurridos los cuales someterán la cuestión a un arbitraje de equidad»”[A. García Paredes. SAPM de 13 de julio de 2009, en RVDPA, 2, 2010, § 45. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Veamos. El “contexto lingüístico” del aludido “Colegio Arbitral” nos ofrece una visión de la disposición (texto escrito) en plan atómico (considerada con variados átomos, como entidades no aisladas). Lo que supondría que los árbitros no deben interpretar restrictivamente el contenido de los convenios arbitrales que se han de apreciar no aisladamente sino teniendo en cuenta sus antecedentes para explicar la finalidad que llevó a las partes al convenio arbitral.

Merced a consideraciones de este pelaje se consolida la presunción de que la “sobreabundancia” interpretativa no es sólo apariencia dado que el colegio arbitral “no entiende que de la literalidad del convenio arbitral se pueda deducir que el mismo se limite exclusivamente a controversias referidas a la interpretación del Contrato” -énfasis mío- [A. García Paredes. SAPM de 13 de julio de 2009, en RVDPA, 2, 2010, § 45. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. De manera que, cuando el ponente GARCÍA PAREDES, se topa con una afirmación de tal entidad parece querer decir que hay que caer en la cuenta de que “los conceptos controversia y diferencia -énfasis mío- son abstractos, generales, indeterminados. Necesitan un complemento nominal que les dé contenido inteligible. Y aquí el complemento nominal viene marcado por los términos «respecto de la interpretación -énfasis mío- de cualquiera de los artículos del contrato». Las partes no hacen mención ni del desarrollo del contrato, ni de la ejecución del contrato, ni del cumplimiento del contrato. Hablan sólo -dice el ponente GARCÍA PAREDES- de la interpretación de cualquiera de sus artículos. De modo que, según el criterio de la literalidad, las partes solo estarían queriendo someter a arbitraje controversias o diferencias sobre la interpretación de alguno de los artículos del contrato” -énfasis mío- [A. García Paredes. SAPM de 13 de julio de 2009, en RVDPA, 2, 2010, § 45. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. GARCÍA PAREDES dixit. Vale. Eso es lo que hay.

Pero, hay más. El “contexto sistémico” viene a recordarnos que, la norma (significado del texto escrito a la luz del artículo 1.281 del Código Civil) por mor del principio “in favorem validitatis” (para dar preferencia al arbitraje en el caso de una posible incompatibilidad interna del convenio arbitral -de acogida internacional-) se puede componer con otro tipo de argumentaciones. Sin ir más lejos, la que propugna el propio principio “in favorem validitatis” -en orden, ya se sabe, a dar preferencia al arbitraje en el caso de una posible incompatibilidad interna del convenio arbitral-. De ahí que, si no desea el ponente GARCÍA PAREDES mirarse autocomplaciente su propio ombligo, ha de perseverar en la faena para rematarla. ¿Cómo? Recordándonos -ya lo hemos leído renglones antes- que lo que puede ser norma (significado del texto escrito a la luz del artículo 1.281 del Código Civil) por mor del principio “in favorem validitatis” (para dar preferencia al arbitraje en el caso de una posible incompatibilidad interna del convenio arbitral -de acogida internacional-) se puede componer con otro tipo de argumentaciones. Y para ello, acude al “contexto sistémico”. O sea, a ese otro tipo de argumentaciones. Y, entonces, comparece, de nuevo, el ponente GARCÍA PAREDES para decir que “como tampoco al criterio de la literalidad se le puede otorga un valor absoluto -que pudiera desembocar en el absurdo o en la contradicción con otros aspectos más importantes del contrato- cabría preguntarse si es lógico, o no, -dice- que se pueda firmar una cláusula arbitral con un ámbito tan específico y restringido como el de la interpretación de las cláusulas o artículos del contrato. Para este Tribunal no es ilógico desde la perspectiva de la economía temporal que las partes pudieran haber pensado: para qué meterse en pleitos por la interpretación de un artículo de un contrato mientras se está procediendo a su cumplimiento, o por qué esperar a un incumplimiento que puede estar basado en una diferente interpretación, si esa interpretación se puede salvar rápidamente, en 15 días, o a través del arbitraje (que se supone es siempre más rápido que el camino jurisdiccional)”. Para concluir que “en el presente caso, el examen de la cláusula arbitral inclina a considerar que se ha separado la función interpretativa a la hora de asignarla a los árbitros en caso de controversia (…)” “Cosa que también viene a estar contemplada en la ley, cuando permite que las partes puedan seleccionar entre sus controversias a la hora de someterlas a arbitraje. Lo vemos en el artículo 9.1 LA”. -énfasis mío- [A. García Paredes. SAPM de 13 de julio de 2009, en RVDPA, 2, 2010, § 45. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Suele suceder -vaya que sí- que una disposición (texto escrito a la luz del artículo 1.281 del Código Civil), cuyo significado no ofrece dudas, sin embargo provoca cierta perplejidad como norma (significado de ese texto). En tal circunstancia, el ponente GARCÍA PAREDES se ha visto compelido a “retocar” el significado inicialmente claro de la disposición; o sea, a interpretarla como norma. A mi me ha convencido. Qué puede que, a otros no, ¡eso es otro cantar!

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