Por Sandra Lazcano, asociada del departamento de Derecho Corporativo de Eversheds Lupicinio.
El pasado 3 de julio se publicó el Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que entró en vigor el pasado 1 de Septiembre (excepto el Artículo 515), y cuya consecuencia inmediata ha sido la derogación de los siguientes textos:
El Real Decreto Legislativo 1564/1989 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El título X de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3.
La sección 4ª del título I del Libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades en comandita por acciones.
Este Real Decreto Legislativo, previsto en la disposición final séptima de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, surge de la necesidad de proceder a la regularización, aclaración y armonización de la legislación en materia de derecho societario, mejorando la seguridad jurídica y con vistas a facilitar la integración de las futuras novedades legislativas provenientes de la UE, tales como el Reglamento de la Sociedad Privada Europea.
En general, y salvo por lo que pueda resultar en cuanto al Artículo 515, esos objetivos se han cumplido, sin realizarse reformas sustanciales, previstas en un próximo Código de Sociedades Mercantiles. No obstante, sí puede y debe hacerse mención a tres cuestiones importantes consecuencia de la aprobación de la “nueva” ley.
La primera novedad se deriva de su artículo 515 (“Blindajes estatutarios en sociedades cotizadas”, más conocido como «Enmienda del Ladrillo»), que entrará en vigor a partir del 1 de julio del año que viene. Aunque en realidad se introdujo mediante una modificación de la ahora derogada LSA, realizada dos días antes del Real Decreto Legislativo de la LSC, en la Ley 12/2010, por la que se modifica la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, para su adaptación a la normativa comunitaria.
¿En qué consiste el blindaje?
Como es sabido, dicho artículo establece que en las sociedades anónimas cotizadas serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, limiten con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. En el caso de que las acciones de una sociedad cuyos estatutos contengan cláusulas limitativas del máximo de votos pase a cotizar en bolsa de valores, deberá eliminar dichas cláusulas en el plazo máximo de un año desde la fecha de admisión a cotización y, transcurrido ese plazo sin que la sociedad haya presentado en el Registro Mercantil la modificación de estatutos, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas.
Los medios de comunicación han publicado informaciones que indican que este Artículo 515 LSC ha sido recurrido por alguna sociedad cotizada argumentando, entre otras cosas, que es nulo por haberse excedido el Gobierno de los límites de la delegación parlamentaria, ya que ésta se refería a la refundición de los textos legales existentes en el momento de la delegación parlamentaria, mientras que el Artículo 515, como se ha indicado, se introdujo en la LSA el 30 de Junio de 2010.
La segunda novedad que plantea el texto refundido es la unificación de la normativa relativa a los administradores para las S.A. y S.L., recogida en el Título VI (“La Administración de la Sociedad”), destacando las diferencias aún existentes. Además, determina un único criterio aplicable a ambos tipos sociales (S.A. y S.L.) para la retribución de los administradores que no se base en beneficios, tomando como base el régimen de las S.L. De modo que será la Junta General la que fije anualmente la retribución de los administradores de conformidad con el sistema establecido en los estatutos. La idoneidad de este artículo resulta cuestionable, en particular para las sociedades cotizadas, especialmente en el caso en que los administradores desempeñen labores ejecutivas. Además, se recoge la posibilidad de nombrar administradores suplentes en las S.A., hasta ahora solamente expresa en el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil.
Finalmente, destacar el Capítulo VI del Título IV (“Negocios sobre acciones o participaciones propias”), por el cual, en caso de autocartera indirecta (suscripción o adquisición de acciones propias a través de una filial), y si la filial y la matriz son de naturaleza diferente, se aplica el régimen de la sociedad filial. El régimen que establece este capítulo también será de aplicación en las operaciones que tengan por objeto las participaciones o acciones de la sociedad dominante, aun cuando la sociedad que las realice sea una sociedad extranjera.
Al margen de estas novedades, los méritos de este Real Decreto Legislativo recién implantado son que aporta una redacción más clara de algunos preceptos (eliminando términos que generaban ambigüedad y dudas interpretativas), que crea un nuevo esquema sistemático para facilitar su lectura y manejo, y que unifica la terminología y regula de manera común y única los títulos que no justifican un trato distinto en las sociedades de capital: la competencia de la Junta General (Título V), la modificación de estatutos sociales (Título VIII) y la disolución y liquidación de sociedades (Título X). De esta forma, suprime las remisiones y las diferencias expresivas que existían entre las ya derogadas Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades Limitadas, y que a menudo dificultaban la aplicación de las normas.