Por Dr. Manuel Cobo del Rosal. Catedrático de Derecho penal. Dr. H.Mult. Abogado. 

      El nuevo Código penal quiere introducir, parece que seriamente, un instituto represivo que denomina la “custodia de seguridad”. La verdad es que sólo tiene un precedente un tanto remoto y difuso, que fue el internamiento para mayores de 16 y menores de 18 años hasta conseguir su reducción que, más bien mal que para bien, introdujo el CP de 1944, recogiendo una idea explayada previamente por D. Eugenio Cuello Calón, con una finalidad más represiva que preventiva.

Se trataba entonces de prolongar con otro nombre, la pena de libertad para aquellos que, amparados por una atenuante muy cualificada resultaba, según su criterio, muy corta.

El anterior internamiento tuvo serios problemas. El primero, que no se llegaran a hacer nunca los establecimientos penitenciarios para acoger a esos jóvenes delincuentes adultos. Y, su práctica resultaba sumamente costosa por la variedad de personal que se necesitaba para llegar a la corrección del joven delincuente. Esta corrección figuraba como el tope, que no era nada o era todo para la duración de la medida de internamiento “hasta conseguir la corrección del culpable”, según literalmente recogía el Código penal a la sazón.

Esa frase sería hoy rigurosamente inconstitucional, según mi criterio, pues no era más que la falta de deteminación de la duración del internamiento, lo que no era más que una prolongación de la pena de prisión. Debe hacerse excepción con respecto al centro de Liria (Valencia), en donde pude comprobar que la medida se llevaba a cabo con gran éxito, pero sólo conocí ese centro durante 1944 hasta 1978, por lo demás los Tribunales de justicia la aplicaron muy escasamente. Menos mal.

El temor que me surge con la ahora llamada “custodia de seguridad” es que fracase estrepitosamente como el “internamiento para conseguir la corrección del culpable”. Y, ese riesgo existe porque la custodia que se anuncia, aunque se dice se aplicará una vez cumplida la pena de prisión y después de que se valore si mantiene peligrosidad el penado, no es más que una prolongación de la pena de prisión en determinados y graves supuestos delictivos, si bien en este caso exigencias constitucionales han aconsejado que tendrá una duración máxima de 10 años, pero que se añaden a los que ya ha cumplido como penado.

De manera que, en cierto modo, dado el tipo de delitos que se indican, a modo de ejemplo, la “custodia de seguridad” puede terminar convirtiéndose, por falta de medios y de personal especializado, en un sumando añadido a la duración de la pena privativa de libertad, en cierto modo camuflado con el nombre de “custodia” y no de “prolongación de la pena”.

No estoy de acuerdo, ni mucho menos, con esa anfibología de prolongar la pena privativa de libertad con otro nombre, el de “custodia de seguridad”, y menos cuando se afirma que se establecerá dicha “medida” en función de la peligrosidad del reo en la misma sentencia en la que se fijará la pena de prisión por el delito cometido.

A mi juicio, conviene ser claros en estas materias tan delicadas y graves, como es la pérdida de la libertad, siquiera sea ambulatoria, y llamarle a las cosas por su nombre. La custodia de seguridad parece que comporta, conceptualmente, la pérdida de la libertad de la que ya estaba privado el penado. Y con ese instituto, lo que se hace es que la puedan prolongar discrecionalmente los Tribunales si también discrecionalmente aprecian una especie de “peligrosidad del reo”. Esto no es más que una agravación, esto es, un plus a la pena privativa de libertad, que puede llegar a tener una duración máxima de 10 años y discrecionalmente, si el Tribunal estima que desaparece dicha peligrosidad, pondrá fin a dicha pretendida custodia que, según el informe, la hacía necesaria.

La utilización de expresiones difusas, como son, entre otras, muy principalmente, la “peligrosidad”, ya se le denomine social o criminal, aunque sea post delictum, según mi criterio no deja de ser peligroso, dada la taxatividad que debe regir en el moderno Derecho penal que sea fiel trasunto de un verdadero Estado democrático de Derecho, en el que no se admite la frase, un tanto kafkiana de “usted es peligroso de peligrosidad”. Porque, ¿dónde está definida la peligrosidad criminal o social en una Ley penal? En ningún sitio. Y las aproximaciones que se intentaron en el anterior régimen, más vale no recordarlas…

Mejor sería que si, por la naturaleza del delito, ya sea contra la vida, la integridad física, la libertad o la indemnidad sexual o por su amplitud, contra la comunidad internacional, terrorismo o tráfico de drogas, que tengan una pena más elevada, pero dentro de las coordenadas y garantías del Derecho penal liberal, que es el que debe presidir al Estado democrático de Derecho. Es preferible pecar de agravar las penas claramente de un sector de delitos, que el pretender, de manera solapada, prolongar la privación de libertad con una retórica consistente en una palabrería hueca, que se utilizó a principios del siglo XX para agredir al Derecho penal liberal del Estado democrático de Derecho, con resultados fatales e ineficaces, además de sumamente caros.

Me parece correcto, sin duda, que se revise la regulación de la libertad vigilada, siempre que después se vigile de verdad y no que sea una gatera por la que escapan a la dureza de la represión penal ex lege los delincuentes. También me parece sumamente correcto la especial atención que se dice se va a prestar a los llamados delitos sexuales, sobre todo teniendo en cuenta el altísimo nivel de incorregibilidad de esta clase de delincuentes (CONTINUARÁ).

 

 

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