Por Pilar Peiteado Mariscal. Profesora Titular Derecho Procesal UCM. Of Counsel del Área de Litigio de Adarve

El verano nos ha traído novedades procesales de importancia a través de tres normas de diferentes calado y repercusión. Se trata (denominándolos abreviadamente) del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, (BOE de 7 de julio de 2011); de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, (BOE de 6 de julio de 2011); y del Real Decreto-Ley 12/2011, de 26 de agosto, para la aplicación del Convenio Internacional sobre embargo preventivo de buques, (BOE de 30 de agosto de 2001). En las líneas que siguen se analiza, de forma necesariamente breve, la primera de las normas citadas

El RDL 8/2011 se proyecta sobre ámbitos diversos de la actividad económica, de modo que sólo una pequeña parte de ella está relacionada con el proceso civil; de hecho, únicamente lo están sus dos primeros artículos. Sin embargo, en estos dos preceptos se contienen varias modificaciones relevantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas a los procesos civiles de ejecución.

1-. Elevación de la cuantía inembargable del salario, sueldo o pensión

El párrafo primero del artículo 1 RDL dispone que “En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado”. El párrafo segundo simplemente recuerda que los ingresos que excedan de estas previsiones se embargarán en la cuantía prevista en la LEC.

Tanto el contenido como el fundamento de la norma son claros. Con el régimen que ya teníamos, una parte de los ingresos del ejecutado va a encontrarse en todo caso a salvo del proceso de ejecución, puesto que el artículo 607 LEC declara inembargables la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional más otras cuantías adicionales, que se calculan conforme a una escala progresiva a medida que va aumentando el nivel de ingresos del ejecutado respecto del salario mínimo. Es evidente que, en cualquier caso, la cantidad inembargable es muy exigua para mantener la subsistencia ordinaria de una familia (el salario mínimo interprofesional para el año 2011 es de 641,40 € mensuales), y directamente incapaz de sufragarla si a los gastos de manutención se unen los de una vivienda, porque la propia ha sido ejecutada para devolver el préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre ella. A este problema responde el legislador aumentando el límite de la inembargabilidad del salario, de manera que quedan al margen del proceso de ejecución las cantidades equivalentes al 150% del salario mínimo, incrementadas en un 30% del salario mínimo por cada miembro del núcleo familiar que no tenga, a su vez, ingresos que excedan del salario mínimo. Acabar de dibujar los perfiles precisos de esta norma requiere detenerse en dos rasgos o elementos que sirven también para presentar sus principales problemas.

a)     La ampliación del límite de inembargabilidad del salario mínimo no es general, sino que se establece sólo para los supuestos en los que la ejecución de la vivienda habitual no ha sido suficiente para la devolución íntegra del préstamo, de modo que el deudor debe seguir soportando un proceso de ejecución por la deuda que fue garantizada mediante hipoteca. Esta circunstancia establece diferencias incomprensibles entre deudores, y también entre acreedores. En el primer caso, porque el deudor que pierda su vivienda habitual en un proceso de ejecución y sea después parte pasiva de otro a causa de una deuda distinta no se ve beneficiado en este ulterior proceso por la elevación del umbral de inembargabilidad, cuando la realidad es que su mínimo vital también se ha elevado. Por no decir nada, claro, de quienes nunca tuvieron vivienda propia, cuyo mínimo vital siempre incluye pagar mensualmente un arrendamiento. A la inversa, el acreedor hipotecario que no haya logrado ver satisfecha su deuda con la venta del inmueble sobre el que se constituyó la garantía, tiene particularmente restringida la cuantía de los ingresos de su deudor que puede trabar, mientras que para los acreedores de otro tipo de deudas rige el límite general del artículo 607 LEC, aunque sus deudores hubiesen perdido sus viviendas habituales y tuviesen, con la cuantía inembargable del salario, que hacer frente a la manutención y vivienda.

b)     Siguiendo los términos exactos de la norma, el nuevo límite de inembargabilidad no es aplicable en cualquier proceso, sino sólo “en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda” a aquélla ejecución en la que el acreedor no logró satisfacer su deuda completa con la venta del inmueble sobre el que se constituyó la garantía. El legislador parte, por desconocimiento de la norma o de la realidad práctica, de una premisa incorrecta, la de que todas las ejecuciones de inmuebles con garantía real se producen a través de un proceso especial de ejecución hipotecaria, que puede transformarse en una ejecución ordinaria si la venta del inmueble no cubre por completo la deuda. Como es bien sabido, no es esto lo que sucede, sino que el acreedor hipotecario puede optar por el proceso especial de ejecución hipotecaria o por la ejecución ordinaria, sopesando en cada caso concreto las ventajas e inconvenientes de cada uno de ellos. Pues bien, si la protección que el legislador pretende dispensar a las familias que han perdido su vivienda se ciñe a elevar el límite de inembargabilidad de sus salarios “en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda”, nada hay más sencillo para el acreedor hipotecario que esquivar esta protección, instando una ejecución ordinaria en lugar de una especial hipotecaria, y solicitando el embargo del salario de su deudor según los límites generales desde el primer momento, si puede acreditar que muy previsiblemente el precio del bien hipotecado no será suficiente para cubrir íntegramente la deuda, o esperando para trabar el salario de su deudor a que efectivamente el inmueble se venda a un precio inferior al suficiente para cubrir la deuda íntegra, como en cualquier caso le sucedería si instase en primer lugar una ejecución hipotecaria, pero haciéndolo en este caso en la misma ejecución y no en una posterior, como exige el RDL 8/2011. Es evidente que urge una interpretación correctora, que aplique la elevación del límite de inembargabilidad cuando se produzca el supuesto de hecho, independientemente del proceso, ordinario o especial, en el que se haya vendido el inmueble.

2-. Disminución de la cuantía del depósito para concurrir a las subastas de bienes inmuebles

El artículo 2 del RDL 8/2011 modifica el artículo 669 LEC, disminuyendo del 30% al 20% del valor establecido para los bienes la cantidad que debe ingresar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado a modo de depósito quien pretenda participar en la subasta de un bien inmueble. Esta norma, que afecta también a los depósitos que deben constituirse para licitar por bienes muebles sujetos a régimen de publicidad registral (artículo 655 LEC), equipara el depósito respecto de la subasta de inmuebles al que establece el artículo 647.1 LEC para los bienes muebles, y se inscribe en la línea de otras normas que tratan de facilitar el acceso de los particulares a las subastas judiciales. Como otras disposiciones con las que guarda identidad de fundamento (pujas electrónicas, posibilidad de consignar mediante aval, facilidades para hipotecar sobre la base del derecho de remate), es indudablemente bienintencionada y necesaria, pero insuficiente mientras no se aborden con decisión los tres principales problemas de las subastas judiciales, relativos a su publicidad, a la agilidad de sus trámites y, sobre todo, a las seguridades que se ofrecen a los posibles adquirentes.

3-. Modificación de las condiciones de adjudicación en pago de los bienes inmuebles en subasta con postores y en subasta desierta

El artículo 2 del RDL 8/2011 reforma los artículos 670.4 y 671 LEC, y con ellos las condiciones bajo las que el acreedor ejecutante puede adjudicarse en pago el bien subastado. Para enmarcar adecuadamente esta cuestión hay que tener en cuenta una serie de datos y consideraciones que en ocasiones se confunden u olvidan. Nuestra legislación sólo contempla la adjudicación en pago al acreedor como un medio de realización forzosa subsidiario, que únicamente entra en juego cuando la subasta no alcanza las condiciones establecidas en la LEC como idóneas, o cuando fracasa del todo. Además, la adjudicación en pago no es equivalente a la dación en pago, puesto que el deudor no queda exonerado de la deuda por la entrega del bien sino en la cuantía dispuesta por las normas de la LEC, que puede cubrir totalmente la cantidad por la que se despachó ejecución o alcanzar sólo a una parte de ella. Por último, hay que advertir que las normas modificadas forman parte de las disposiciones generales para la subasta de bienes inmuebles, de modo que son aplicables a cualquier proceso, ordinario o especial. La LEC contempla tres situaciones en las que el acreedor puede optar por la adjudicación en pago. La primera de ellas, contemplada en el apartado tercero del artículo 670, no ha sido modificada; veamos de manera breve qué ha sucedido con las otras dos.

a)     El artículo 670.4 LEC permitía que el ejecutante se adjudicase el bien subastado por el 70% de su valor o por la cantidad que se le debiera en todos los conceptos, siempre que esta cantidad fuese superior a la mejor postura, si la mejor puja de la subasta no superaba el 70% del valor del bien y el ejecutado no había presentado a un tercero que mejorase el resultado de la subasta. La modificación introducida en esta norma por el RDL 8/2011 consiste en limitar la posibilidad del ejecutante de adjudicarse el bien en pago por la cantidad que se le deba en todos los conceptos al caso de que “esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura”.  Es claro que la reforma trata de evitar que los ejecutantes puedan adjudicarse en pago bienes cuyo valor rebase notoriamente la deuda en virtud de la que se ejecutan. Además, puede incidir positivamente en dos aspectos no procesales pero sí relacionados con la vinculación entre las enajenaciones que se producen en el ámbito del proceso y el precio real de los bienes. El primero, desincentivar que los acreedores hipotecarios sobrevaloren los bienes, puesto que tal sobrevaloración los perjudicará si en un posible proceso de ejecución posterior quieren adjudicarse en bien en pago. El segundo, fomentar que el valor de tasación que se establezca en la escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria contemple el descuento correspondiente por cargas anteriores, si las hay; de otro modo, en un proceso especial de ejecución hipotecaria, en el que no se realiza esta operación sino que el valor del bien, real o no, es el que consta en la escritura, el acreedor hipotecario puede encontrarse con que el 60% es un límite muy alto para adjudicarse el bien en pago.

b)     La segunda modificación es paralela a la anterior. El artículo 671 LEC permitía que, en caso de subasta desierta, el ejecutante se adjudicase el bien en pago por el 50% de su valor o por la cantidad debida por todos los conceptos. Tras la reforma realizada en esta norma por el RDL 8/2011, el ejecutante podrá adjudicarse en pago el bien si la subasta queda desierta sólo por el 60% o más de su valor de tasación. (Aunque, en este caso, como en el anterior, por “valor de tasación” deba entenderse “precio de salida a subasta del bien”, coincida éste con su valor de tasación o no, en función de que hayan sido descontadas o no posibles cargas anteriores).

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