Jurisprudencia reciente relacionada con el plazo de duración del procedimiento inspector en materia fiscal (según sentencias de la Audiencia Nacional de, 11 de febrero,  6 de mayo, 30 de septiembre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, y de 19 de enero de 2011) señalan que dicho plazo ha de interpretarse restrictivamente, de forma que su duración sólo puede ser  ampliada en presencia de una causa justificada y formalmente razonada”.

El pronunciamiento de la Audiencia Nacional reconviene así prácticas de la Inspección Tributaria para alargar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras aduciendo presuntos retrasos en la aportación de determinada información por parte del contribuyente, según se afirma en el número de enero de 2012 de la Revista Fiscal que elabora el despacho Marimón Abogados.

Como recuerda la publicación, el plazo legal debe ser como máximo de doce meses, tal y como señala el artículo 150 de la Ley General Tributaria. Sin embargo, suele ser habitual que las inspecciones alarguen el mismo hasta periodos de un año y medio o incluso más, alegando que el procedimiento se ha retrasado por culpa del contribuyente al aportar con retraso determinada documentación.

Una de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en relación a esta cuestión, del pasado 11 de febrero de 2010, concluye que «no toda superación del plazo con que cuenta el obligado tributario para facilitar, en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación, la documentación que le ha sido requerida, da lugar, por sí sola y al margen de la evaluación de las circunstancias concurrentes, a la existencia de una dilación imputable al administrado que permita ampliar el límite temporal máximo en el equivalente en días a la expresada tardanza».

Y añade: «aceptar que la Administración, unilateralmente, puede interpretar la Ley y el Reglamento de una manera tan alejada del sentido común y ensanchar a capricho los plazos máximos mediante el fácil recurso de multiplicar las posibilidades de apreciación de dilaciones indebidas, es tanto como consagrar que el plazo no lo fija la Ley sino la Inspección, en cada caso, a su conveniencia, para soslayar los efectos desfavorables de normas imperativas».

Además, la Audiencia recuerda que «si la Administración está constitucionalmente obligada a servir con objetividad los intereses generales, que no son los suyos propios como organización, sino los de los ciudadanos a los que sirven (art. 103 de la Constitución), no puede quedar a su voluntad la determinación de los plazos máximos que ya tienen en la ley no sólo su configuración, sino también sus excepciones y efectos».

Gonzalo González, experto en Derecho Tributario de Marimón Abogados, asegura que la Inspección continúa siendo ajena a esta jurisprudencia y sigue utilizando una interpretación muy extensiva de la norma “para alargar de formar artificial los procedimientos inspectores”. Desde su punto de vista, “hay que augurar un incremento de la litigiosidad como consecuencia de esta interpretación restrictiva de los Tribunales en materia de plazo del procedimiento inspector”.

El número de enero de la Revista Fiscal de Marimón Abogados realiza también un comentario a la Resolución del TEAC de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 591/2010) sobre la tributación de los excesos de adjudicación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y aporta algunas reflexiones sobre la no discriminación en fiscalidad internacional. Finalmente, repasa las últimas novedades legislativas en relación con la obtención del NIF/NIE de extranjeros.

Revista Fiscal Marimón Abogados Enero 2012

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.