El marco normativo de la sanidad pública.

La Constitución establece como uno de los principios rectores (art. 43 CE) el derecho a la salud. Existe una conexión directa entre dicho principio y el derecho a la integridad física (art. 15 CE), como ha manifestado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones (v.g. la STC de 16 de octubre de 2019, nº 118/2019).

En desarrollo de los preceptos constitucionales, se dictó la Ley General de Salud Pública (Ley 33/2011, de 4 de octubre), cuyo objeto es “establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva (art. 1.1 LGSP).

El aspecto más relevante de este texto legal es que atribuye al Estado las competencias en materia “gestión de alertas que procedan de la Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales y, especialmente, de aquellas alertas contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en su caso, en coordinación con las comunidades autónomas” (art. 14 LGSP).

El Reglamento Sanitario Internacional (2005) fue aprobado por la 58.ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005, y está vigente en España desde su publicación en el BOE núm. 62, de 12 de marzo de 2008. Este reglamento (arts. 42 y 43 RSI2005) obliga a los Estados miembros a cumplir las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Incumplimiento por el Estado del Reglamento Sanitario Internacional.

Como es bien sabido, la OMS tuvo conocimiento del COVID-19 a finales del año 2019, a consecuencia de un brote infeccioso producido en la región de Wuhan de China. La enfermedad tuvo un desarrollo muy rápido y, ya el 31 de enero de 2020, se declaró la “emergencia de salud pública internacional”, por la posibilidad de extensión de la enfermedad más allá de las fronteras de China.

Como consecuencia de ello, la OMS diariamente fue informando a todos los países de la evolución de la enfermedad y de las recomendaciones para evitar la propagación de la enfermedad. En dichas recomendaciones se hacía hincapié en el control de las fronteras (puertos y aeropuertos), especialmente de los pasajeros procedentes de países en que se había producido una expansión del virus. En la preparación de los servicios públicos de sanidad. De hecho, la OMS insistió desde el primer momento en la necesidad de hablar con los proveedores de material sanitario para que incrementasen la producción, debido a que consideraban la posibilidad de que si se producía la extensión de la enfermedad luego hubiese carencia de equipos para el personal sanitario (mascarillas, EPI, guantes, etc.). Finalmente, se hacía una recomendación general de mantener la distancia social para evitar los contagios.

Lo cierto es que la OMS fue informando a diario del desarrollo y expansión de la enfermedad, y el 14 de febrero ya informó de que nos encontrábamos al borde de la pandemia y que ya empezaba a haber escasez de equipos sanitarios.

Lo curioso del asunto es que las autoridades españolas no parecieron excesivamente preocupadas por el problema, ya que las declaraciones de los máximos responsables (incluidos el Ministro de Sanidad y el Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad), manifestaron su confianza en que no habría casos o habría muy pocos.

Ya hacía finales de febrero e inicios de marzo era evidente que la epidemia iba a impactar en toda Europa (en Italia la situación empezaba a ser dramática) y, desde luego, en España, pues el número de afectados y fallecidos fue aumentando de forma abrupta. A pesar de ello, el Ministerio no adoptó ningún tipo de medida, llegándose a autorizar por el Gobierno manifestaciones (el 8 de marzo), eventos deportivos (no se interrumpió la liga), eventos culturales, etc.

No fue hasta el 14 de marzo que el Gobierno declaró el Estado de Alarma y se ordenó el confinamiento de la población, limitación de los movimientos, se suspendió todo tipo de eventos, trabajo, etc., salvo los de carácter esencial.

Responsabilidad patrimonial del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se regula en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Lo que caracteriza la responsabilidad patrimonial de la Administración es su carácter objetivo. Esto significa que no es necesario que concurra en la Administración la culpa o negligencia para poder apreciar la misma. Basta con que el daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

En el presente supuesto, la Administración del Estado ha incurrido en la infracción de la Ley General de Sanidad y el Reglamento Sanitario Internacional (2005), por lo que, sin duda, su actuación puede calificarse como “anormal” en el sentido de la LRJSP. Es difícil no ver que existe una conexión entre su inacción, el incumplimiento de sus obligaciones legales y el número de fallecidos. En efecto, en otros países que adoptaron las medidas de prevención con antelación suficiente (Grecia, Portugal, Alemania, Corea, etc.), el número de fallecidos ha sido muy inferior (20, 30 ó 40 veces menos) que en España, que a la fecha de este artículo supera los 27.000 muertos (según cifras oficiales).

No cabe alegar que se trata de un caso de fuerza mayor, toda vez que el Tribunal Supremo, para poder apreciar un caso de fuerza mayor exige que el suceso sea imprevisible o inevitable.

Es evidente que no era imprevisible, toda vez que la OMS venía avisando del mismo desde diciembre de 2019 y, de hecho, el 31 de enero de 2020, declaró la “emergencia de salud pública internacional”. Por lo que estaba prevista su llegada desde hacía tiempo.

Tampoco puede considerarse un suceso inevitable, toda vez que los países que actuaron con celeridad y prudencia, siguiendo las recomendaciones de la OMS, tuvieron un número de contagiados y fallecidos muy inferior al que finalmente ha tenido España.

Los daños que se podrían reclamar son, fundamentalmente, daños personales: fallecimiento o enfermedad. La LRJSP se remite para la valoración de los daños (art. 34.2) a “los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social”. Actualmente, dicha normativa es la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece los baremos de indemnización en función de la edad, grado de parentesco, etc. Por poner un ejemplo que, desgraciadamente, puede haberse convertido en habitual durante la pandemia. Si fallece un anciano/a con más de 80 años, los hijos (si tienen más de 30 años) podrían reclamar 20.000 € cada uno (30.000 € si es hijo único). O si ha fallecido el cónyuge, con menos de 67 años, habría derecho a una indemnización mínima de 90.000 € (aumenta 1.000€/año por cada año de matrimonio superior a 15).

Conclusión

Consideramos que es posible plantear la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por muerte o enfermedad, derivada del coronavirus (COVID-19), para cónyuges, hijos y padres de fallecidos y por los afectados de enfermedad.

 


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