Por Lucas Blanque Rey, Of Counsel de Lupicinio Abogados International AttorneysLucas Blanque

La Comunidad de Madrid, por medio del artículo 2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ha regulado la denominada “tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid”, el ya conocido como “euro por receta”.

Tras los anuncios calificando la iniciativa de inconstitucional, que esgrimían un dictamen del Consejo de Estado (nº 623/2012) emitido en relación con similar medida adoptada por la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concreto, en la Ley de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, finalmente el Gobierno de la Nación ha decidido interponer recurso de inconstitucionalidad contra la norma madrileña, como ya lo hizo anteriormente frente a la catalana. En ese procedimiento de impugnación fue solicitado el dictamen del Consejo de Estado, habiendo emitido éste el nº 18/2013.

En ambos casos, el Gobierno solicitó la suspensión de las normas autonómicas impugnadas, suspensión que ha sido concedida en relación con la norma catalana, en virtud de auto del Tribunal Constitucional que, a fecha de hoy, aún no ha sido hecho público. Es de suponer que, en la medida en que ambas normas autonómicas son muy similares, aunque algo más detallada la madrileña, el Tribunal Constitucional también accederá a la suspensión solicitada en relación con esta segunda norma.

En esta situación, los argumentos contrarios a la viabilidad constitucional de las iniciativas autonómicas han de encontrarse en los referidos dictámenes del Consejo de Estado.

En síntesis, el Consejo de Estado consideró que la imposición de ese tipo de tasas podría contravenir la necesidad de garantizar un tratamiento igual a los ciudadanos en el acceso a la prestación farmacéutica, lo que viene exigido por la igualdad de las condiciones básicas del disfrute de los derechos, es decir, el tratamiento igual en las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos.

En el dictamen nº 18/2013, el Consejo de Estado, sin entrar en el examen de las dificultades de carácter técnico de la tasa autonómica (que se aprecian en la notable desconexión entre el hecho imponible y otros elementos configuradores del tributo), ha afirmado que el efecto de la tasa autonómica consiste en imponer un coste económico a cargo del usuario para acceder a la prestación farmacéutica, distinto y superior al que rige en el conjunto del SNS, lo que en definitiva constituye una quiebra del principio esencial de igualdad efectiva consagrado en la Ley del Medicamento. A lo que ha añadido que la imposición de la tasa tiene un efecto material modificativo del sistema de financiación establecido con carácter básico por el Estado con relación a la prestación farmacéutica, en cuanto se refiere a la contribución económica del usuario. De hecho el pago efectivo de la tasa solo se produciría con la norma autonómica en la oficina de farmacia en el momento de la dispensación, definiéndose la cuota tributaria como la correspondiente a un medicamento o producto sanitario efectivamente dispensado. Resultaría así que el efecto de la imposición de la tasa equivaldría a una reforma del sistema de financiación de manera que, conforme a lo que razonaba el Tribunal Constitucional en la STC 136/2012, la falta de competencia de la Comunidad Autónoma, en este caso de Madrid, para fijar las condiciones de acceso a las prestaciones supone que carece de competencia para establecer una tasa en esta materia, apreciando razones suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/2012 en este punto.

Estos sólidos fundamentos tienen en cuenta, como se ha referido, el indudable efecto que la imposición de una tasa de este género tiene en los consumidores de medicamentos financiados por el SNS; pero cabría preguntarse si, por razón de ese mismo efecto, otras medidas que afectaran o estuvieran relacionadas con el complejo universo del medicamento (actividad de mayoristas o laboratorios, transporte de determinados medicamentos) serían igualmente inconstitucionales.

Quizás la imposición de una tasa como la ahora impugnada, aun con el comentado efecto de afectación al régimen de financiación de los medicamentos, que corresponde en exclusiva al Estado ex artículo 149.1.16 de la Constitución, podría haberse hecho gravitar por las Comunidades Autónomas sobre la competencia de ordenación farmacéutica que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, le atribuye el artículo 27 de su Estatuto de Autonomía. En concreto, la tasa podría haberse impuesto sobre la actividad de las oficinas de farmacia, relacionada con la dispensación de medicamentos, en aspectos que tengan propiamente que ver con la función de aquéllas al dispensarlos, y siempre que la regulación correspondiente se orientase al establecimiento de reglas o criterios que atendieran al ejercicio ordinario de esta actividad de los establecimientos de farmacia, sea de índole técnica o meramente de entrega material.

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