Es constitucional la pena de 15 a treinta 30 de prisión prevista para sancionar el delito de trata de personas.

Todo ello, en la modalidad de quien comparta por cualquier medio videograbaciones sexuales de personas menores de edad.

La SCJN manifestó que la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta y a los bienes jurídicos que se busca proteger: el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo de las personas menores e incapaces, la moral pública, la dignidad y la libertad personal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en el que, una persona fue sentenciada a 15 años de prisión por el delito de trata de personas en la modalidad de quien comparta por cualquier medio videograbaciones en la que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad en actos sexuales, con fines sexuales reales, previsto y sancionado en el artículo 16, párrafo tercero, en relación con el primer párrafo, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos. Esta decisión fue confirmada en apelación.

Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad de la pena de 15 a 30 años de prisión para sancionar el delito por el que fue declarado responsable.

Esto, al considerar que se castiga con la misma sanción a quienes realicen las conductas ilícitas señaladas en los párrafos primero y tercero del artículo 16, de la Ley General citada, ya que se sanciona con la misma pena al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad a realizar actos sexuales con fines sexuales reales, con el objeto de producir videograbaciones, audio grabaciones, fotografías, filmaciones, exhibiciones o descripciones a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos; que a quien comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.

El Tribunal Colegiado negó el amparo, resolución contra la que el sentenciado interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala destacó que la trata de personas es un fenómeno socio-delictivo de tal complejidad no sólo por las redes delictivas que participan en su conformación y ejecución, sino porque involucra un conjunto de abusos, malos tratos, tortura y otras clases de ofensas que trastocan la dignidad humana. De ahí la trascendencia de que se hayan regulado los delitos en materia de trata de personas.

En este sentido, el Alto Tribunal advirtió que fue el legislador quien diferenció entre aquellas conductas delictivas que actualizan el delito de trata de personas y quien fija un parámetro para determinar la pena de prisión dependiendo de su gravedad.

Aunque todos los tipos penales previstos en la Ley General citada estén destinados a proteger y tutelar, principalmente, el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo de las personas menores e incapaces, la moral pública, la dignidad y la libertad personal.

Así, es razonable que el legislador establezca una sanción severa cuando se trata de conductas que afectan gravemente a la niñez y la adolescencia —como la producción o difusión de material con contenido sexual en el que participan menores de edad— que pueden generar cicatrices profundas tanto en su desarrollo como en su bienestar.

Es prioritario brindar a ese grupo vulnerable una mayor protección y garantía de sus derechos humanos, así como evitar la normalización de este delito que impacta en la libertad y dignidad de las personas.

Por tales razones, la Sala concluyó que la pena impugnada es proporcional al compararla con las previstas en la misma Ley General, para sancionar todas las conductas delictivas que actualizan el delito de trata de personas. Incluso, las conductas delictivas que actualizan el delito de trata de personas cometidas en contra de una persona menor de dieciocho años contienen una penalidad similar.

De ahí que, el hecho de que se aplique la misma pena al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad a realizar actos sexuales con fines sexuales reales, con el objeto de producir videograbaciones, audio grabaciones, fotografías, filmaciones, exhibiciones o descripciones a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos; que a quien comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores, no transgreda el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.

A partir de lo expuesto, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

Fuente: Amparo directo en revisión 429/2025. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2025, por unanimidad de cinco votos.

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