Nuestra “herencia digital”, seamos conscientes o no, se incrementa cada día que actuamos en internet formando un “patrimonio digital” que es personal e irrepetible.
No es nada nuevo decir que la revolución de la red de redes ha transformado muchos aspectos de nuestra vida más cotidiana y entre otros, uno que pasa casi desapercibido, es la creación por parte de los millones de internautas de su activo digital.
Hay dos realidades que son evidentes, una, que la mayoría de usuarios de internet, queramos o no, creamos un “patrimonio digital” que hasta hace unos pocos años podríamos decir que era algo irrelevante, y otra, y solamente por poner un ejemplo, se calcula que en Facebook existen activas alrededor de 30 millones de cuentas de usuarios fallecidos.
Sin entrar en profundas consideraciones y de una primera lectura del artículo 559 del Código Civil, ese patrimonio digital forma parte de nuestra herencia y como tal, puede ser transmitido mortis causa. A dicho respecto, hay dos cuestiones de indudable relevancia, en primer lugar una reflexión personal, que no es otra que, si queremos o no tener una “vida digital” tras el fallecimiento, y la segunda y más importante, si queremos que alguna/s persona/s sean nuestros “herederos digitales” es decir, que tenga acceso a nuestras cuentas de correos, imágenes, perfiles en las redes sociales, etc…
En España no tenemos estandarizado un testamento digital sin embargo, en otros países de nuestro entorno como Reino Único, es habitual el asesoramiento en materia de digital legacy o en Francia, en relación con el llamado testament numérique.
Como todo en Derecho deberá analizarse caso por caso y es evidente que en esta delicada materia entraran en juego en muchas ocasiones derechos e intereses contrapuestos.
En estas breves líneas únicamente quiero plantear dos supuestos para el debate. El primero, y como dice el título del artículo, es otorgar o no lo que he denominado el “Testamento Digital Inverso”, que en definitiva no es más que haber optado por no “vivir” en un limbo digital. Esta decisión supone que al fallecimiento del causante, toda su herencia digital, por su propia y única voluntad, debe ser eliminada, y que nadie, y esto es importante, tendrá acceso a la misma. Así, sus cuentas de correos, perfiles de redes sociales etc. deberán ser cancelados.
Esta decisión, pudiendo pensar muchos que sea radical, desde mi punto de vista es absolutamente legal, no sin complicaciones jurídicas en su implementación, pero sí conforme a derecho. El “Testamento Digital Inverso”, técnicamente no sería el ejercicio del llamado derecho al olvido tal y como está perfilado en la actualidad, pero sí sería, apelando al carácter evocativo de dicho derecho, una especie de derecho al olvido post-mortem.
Como toda voluntad, en aras a su eficacia deberá quedar por escrito ya que, en caso contrario, y es la segunda cuestión que quiero abordar, la herencia digital se complica entrando en juego otros elementos como la privacidad del causante.
Me explico, habiendo herederos forzosos del fallecido y para el supuesto que éste haya muerto intestado, dígase cónyuge, hijos…, la cuestión sería; ¿tendrían éstos derecho a acceder al patrimonio digital, o por el contrario la privacidad debería primar?. Un ejemplo práctico y quizás algo exagerado, ¿deberían tener los hijos acceso al perfil de sus progenitores en páginas de contactos como Badoo?, o ¿deberían tener acceso a sus cuentas personales de correo electrónico? Habrá lógicamente cuestiones más domésticas, que quizás, por mucho que queramos, no se puedan llevar a la práctica jurídica, se me ocurre como ejemplo la cuenta de whatsApp del fallecido que tenga en una Tablet o en su móvil. Claramente, son cuestiones muy complejas para las cuales jurídicamente y a fecha de hoy no me atrevo a pronunciarme.
Para concluir, y por terminar con el título de este artículo, entiendo que el “Testamento Digital Inverso”, lógicamente siempre que haya sido otorgado, no permitiría a ninguna persona tener acceso, en forma alguna, a nuestra herencia digital, teniendo por tanto que solicitarse la cancelación/eliminación de cuentas de correos, perfiles de redes sociales, etc.. que el fallecido pudiera tener abiertas. Técnicamente no sería el ejercicio del derecho al olvido, tan “sólo” sería una decisión personal de no tener “vida digital”, y que guste o no guste, plantee cuestiones morales o de cualquier otra índole, es conforme a nuestro ordenamiento.
Por Ramón Rey Ruiz, director jurídico de i-Olvido
Enhorabuena por el artículo compañero.
Entre todos, tenemos el deber de concienciarnos de la importancia del asunto.
Un saludo
Estefanía Álvarez
eagabogados.es
Mis felicitaciones por lo interesante del artículo y de las facetas realmente singulares del derecho que mencionas.
Enhorabuena¡
Estimada Estefanía y Estimado Javier: muchas gracias por tan generosos comentarios.
Un abrazo,
Ramón Rey
Ramón,
Buen tema para debate. Gracias.
En mi opinión, hoy en día, debería tratarse como una obligación más a incluir en el testamento. Debemos evolucionar con el tiempo. No solo es válido el testamento en soporte papel, el contenido del mismo. Ahi reflejamos nuestras propios deseos y convinciones. Entonces, ¿Porqué no dejar plasmado que es lo que quiero hacer con mis medios electrónicos?
Buenos días Alicia:
Muchas gracias por tus comentarios. Es claro que se deberá de empezar a tener en cuenta. Además, no sólo es cuestión de privacidad sino que existen intereses económicos importantes, sólo por poner dos ejemplos ¿ cuando valdrá la cuenta de Facebook de Shakira con 100 millones de fans? o ¿la cuenta de Twitter de Ronaldo con 30 millones de seguidores?
Un abrazo
Ramón Rey
Ramón,
solo darte las gracias por el articulo muy bueno y de los más interesante
gracias
Estimado Bernardo:
Muchas gracias por comentarios, espero que el artículo pueda serte de utilidad claramente son cuestiones que deberemos empezar a pensar en ellas desde hoy.
Un abrazo,
Ramón Rey
Excelente articulo, es un tema que sin lugar a dudas merece toda nuestra atencion y un aspecto importante para tener en cuenta, es como se podrá evitar que una vez fallecido el usuarios de cualquier tipo de cuenta, sus familiares u amigos que tengan accesos a los elementos electrónicos usados en vida por el causante, no violen, sus códigos de seguridad para acceder a la información.
Estimado Jair:
Muchas gracias por tus amables comentarios. Efectivamente esas cuestiones, si queremos más «domesticas» son complicadas, la única opción que se me ocurre es enumerar en el Testamento Digital Inverso todos los dispositivos de que uno sea propietario para que se proceda a la eliminación/borrado de todos los archivos.
Un abrazo,
Ramón Rey
¡Excelente aportación! Es cierto que se deberán tener en cuenta todo aquél, como dices, «patrimonio digital o herencia digital». Supongo sin embargo que la referencia al artículo 559 es en realidad al artículo 659 del código.
Mi razonamiento no obstante al respecto es, que si consideramos la herencia digital como uno de los conjuntos de relaciones jurídicas transmisibles del difunto al no extinguirse con la muerte, sería una parte del patrimonio transferible y por lo tanto también por la sucesión intestada se transmitirían de pleno derecho al heredero.
Yo por mi parte creo que las redes sociales se deben considerar como relaciones jurídicas personalísimas y por lo tanto no transferibles a ningún heredero, puesto que no puede un tercero cumplir las obligaciones que yo tenga con fans o seguidores en la red o incluso con las personas que intimaba en redes sociales de contactos. Esta falta de regulación podría dar lugar a suplantaciones de identidad, falta de respeto a la intimidad o al honor del difunto. Las relaciones juridicas personalísimas no se transfieren por la muerte y en ese caso, ¿qué hacemos si no hay testamento manifestando la voluntad de cancelar todo su historial digital?
Hay que tener en cuenta que sería un momento interesante para regular la obligación, quizás por notarios o registradores civiles de notificar a todos los operadores digitales la defunción para cancelar todas las cuentas del difunto. O cualquier otro método, lo importante de lo que digo, no es la forma de hacerlo sino la necesidad de hacerlo y estudiarlo.
Un saludo para todos
Estimado Gustavo:
Magníficos comentarios¡¡¡
Como bien señalas una cuestión esencial es saber sin son «personalisimos» o no. En todo caso, creo que lo fundamental es que el debate está abierto para los abogados, jueces etc..
Te agradezco nuevamente tu tiempo y los interesantes comentarios que has sugerido¡¡ mi intención es sólo poner encima de la mesa una realidad que nos empuja a los abogados día a día¡¡
Un abrazo,
Ramón Rey
Interesante tema el del Testamento Digital Inverso, Ramón.
Hay un libro sobre el Testamento Digital que recomiendo a todos leer: http://www.juristasconfuturo.com/ebook-testamento-digital/
Saludos,
Luis Felipe Herranz
Ramón Rey, quiero expresar mi interés por el tema abordado de una forma excelente por usted.. y comentarle que soy estudiante de Derecho de la Información, y estoy realizando una investigación sobre las sucesiones y testamentos digitales en mi Pais que es México. Seria muy interesante ponernos en contacto, pues me gustaría que hubiera un intercambio de información al respecto.. quedo a sus ordenes! Gracias..