Por Arturo Puig. Dpto. Civil de Ceca Magán Abogados.

 

Henos aquí, en el comienzo de una nueva legislatura y con nuestro flamante y recién nombrado Ministro de Justicia dando que hablar con sus nuevas propuestas de reforma de nuestra maltrecha y necesitada de cariño, Administración de Justicia.

Más allá de las propuestas de carácter puramente legislativo, la idea de este artículo se centra en analizar, de manera sintética, algunas particularidades de una de las principales reformas orgánicas que se han propuesto.

En primer lugar, este humilde jurista que les escribe no puede sino dar la bienvenida a la decisión –parece que esta vez sí definitiva-, de otorgar al cuerpo judicial la prerrogativa de designar, a través de sus propios miembros, a 12 de los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial. Demasiado ha sido el tiempo en que el procedimiento de elección de esos 12 vocales (designados por el Congreso de los Diputados y el Senado) ha estado sujeto a criterios que a la postre se han demostrado poco beneficiosos en aras de favorecer, como mínimo, una Justicia que ofrezca de cara al gran público y las instituciones una apariencia de independencia respecto del poder ejecutivo así como de total ausencia de color político.

Releyendo la Sentencia 108/1986 del Pleno del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se reconoció la plena constitucionalidad de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio (por la que, precisamente se introdujo el ya conocido y todavía vigente sistema de designaciones de esos 12 vocales provenientes del cuerpo judicial), uno no deja de sorprenderse de la sensación, que en algunos de sus pasajes, transmitía la Sentencia de ser un pequeño encaje de bolillos encaminado a dar por buena la mentada reforma; en concreto, el Fundamento Séptimo de dicha Sentencia establece:

Así, las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado. Es, desde luego, una solución posible en un Estado de Derecho, aunque, conviene recordarlo frente a ciertas afirmaciones de los recurrentes, no es su consecuencia necesaria ni se encuentra, al menos con relevancia constitucional, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales.”  

Si bien en la propia Sentencia, el Tribunal Constitucional insiste en la noción del gobierno como un órgano no representativo del Poder Judicial ni, asimismo, de la independencia de dicho Poder, de la lectura de este párrafo -en opinión de quien les escribe- parece inferirse claramente la idea de que, en aras de evitar indeseables injerencias del Gobierno, se ideó la creación del CGPJ precisamente para erigirse en elemento de garantía o barrera defensiva contra esas precitadas invasiones del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial –aún cuando en el inciso final del párrafo reproducido, el TC parece quitar trascendencia a esta mediad de garantía-; así se repite en el Fundamento octavo cuando se especifica:

“Como se ha dicho, lo único que resulta de esa regulación es que se ha querido crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los jueces.”

Y, sin embargo, ante el justo y atinado argumento expuesto por los recurrentes que plantearon la inconstitucionalidad de la LOPJ, nuestro guardián constitucional, echa balones fuera a través de una argumentación que, si bien, a mi juicio, tiene lógica desde el punto de vista de la estricta legalidad jurídica, peca de cierta “ingenuidad” y contradice su tendencia –muchas veces puesta de manifiesto – de ir más allá de la letra de la norma en sus interpretaciones de la Carta Magna. Al respecto de este punto, en el Fundamento Décimo se establece:

Se ha señalado antes que la verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los jueces sino en que ocupen una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos. Los recurrentes entienden que nada se ganaría independizando del Gobierno las funciones que asume el Consejo si éstas terminasen desempeñándose por personas ligadas a otro poder, concretamente al legislativo. Por esta vía, atacan la atribución de la propuesta de «todos» los consejeros de las Cortes Generales, de forma que la L. O. P. J. rompería en este punto incluso la «paridad de rango» que deben tener los distintos órganos constitucionales, al subordinar, al menos en cierto modo, el órgano de gobierno del Poder Judicial al Parlamento. Sin entrar en consideraciones sobre el lugar que ocupan las Cortes en un sistema parlamentario y sin negar que el sistema elegido por la L. O. P. J. ofrezca sus riesgos, como se verá más adelante, debe advertirse que esos riesgos no son consecuencia obligada del sistema. En efecto, para que la argumentación de los recurrentes tuviese un peso decisivo sería necesario que la propuesta por las Cámaras de los veinte vocales del Consejo convirtiese a éstos en delegados o comisionados del Congreso y del Senado, con toda la carga política que esta situación comportaría. Pero, en último término, la posición de los integrantes de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus vocales, incluidos los que forzosamente han de ser propuestos por las Cámaras y los que lo sean por cualquier otro mecanismo, no están vinculados al órgano proponente, como lo demuestra la prohibición del mandato imperativo (art. 119.2 de la L. O. P. J.) y la fijación de un plazo determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante los cuales no pueden ser removidos más que en los casos taxativamente determinados en la Ley Orgánica (art. 119.2 citada).”

En definitiva, la validación de este sistema, supuso una negación consciente de un escenario previsible convertido en triste realidad –la invasión de la política dentro del mundo judicial-, que el transcurso de los años ha venido poniendo de manifiesto. La prohibición del mandato imperativo que, tanto para los vocales del CGPJ, como para los propios Diputados y Senadores se ha establecido como garantía de su independencia, ha revelado, con el paso del tiempo, su ineficacia. De manera que sí, tal como afirmaba esta Sentencia, el sistema de designación entrañaba unos riesgos, mucho mayores de lo que los miembros de nuestro garante constitucional llegaron a prever.

Más allá de esta pequeña digresión del pasado, poco más se ha concretado sobre el camino que va a seguir la reforma del sistema de designación, lo que invita a plantear algunos interrogantes. El principal radica en el peso que las asociaciones profesionales de la judicatura tendrán en dicho proceso de designación, obviamente no se puede negar su nada desdeñable presencia y grado de representatividad dentro del cuerpo judicial, sin embargo sería deseable que los criterios de elección de los 12 vocales provenientes del cuerpo judicial, respetaran de manera escrupulosa la distribución actual que existe en la Judicatura entre profesionales asociados y no asociados, fundamentalmente para evitar situaciones del pasado en que los jueces y magistrados asociados acaparaban una parte muy sustancial de las designaciones.

Adicionalmente, sería deseable que, en un futuro próximo, el Gobierno se planteara la posibilidad de modificar el art. 122 en aras de confirmar por vía constitucional la elección por los propios jueces de sus vocales en el CGPJ, limitando los riesgos de retornar al pasado a través de ulteriores reformas de la LOPJ, indudablemente no es una reforma sencilla, porque a buen seguro, ciertos grupos políticos plantearan su oposición sobre el ya tan manido argumento de que un sistema de selección de vocales del CGPJ promovido sólo por los propios jueces carece de legitimidad democrática (algo absurdo, si se tiene en cuenta que, de aprobarse una reforma en tal sentido contaría con una legitimación de origen ,  de las propias cámaras que, por mayoría de 3/5 partes votaron a favor de la misma, pudiendo incluso solicitarse la ratificación por referéndum)

Asimismo, entiendo que sería una buena oportunidad para definir con criterios más precisos, la incorporación de secretarios judiciales, abogados, procuradores y fiscales al seno del Consejo; concretamente, en vez de completar la composición del Consejo con 8 juristas de reconocido prestigio por el Congreso de los Diputados y el Senado, sería interesante reservar cubrir tales vacantes entre los citados colectivos a través de sistemas de elección interna promovidos por sus respectivos órganos de representación. Considero que sería una manera más justa de dar voz y voto a unos colectivos profesionales que se erigen en actores principales de nuestro sistema de justicia.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.