La situación pandémica que por desgracia vivimos de forma intensísima y generalizada en España en estos momentos ha provocado un frenazo de la economía a nivel nacional.

Ello ha motivado que se tomen las medidas legislativas oportunas en aras de evitar un desequilibrio entre la percepción de ingresos y el devengo y la exigibilidad de gastos.

En concreto, con esta entrada analizaremos las disposiciones del reciente Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, (artículos 9 a 16) para poder responder de la manera más efectiva posible a las cuestiones habituales que se suscitan ante el surgimiento de estas vicisitudes.

préstamos hipotecarios

1.- ¿Quién puede solicitar acogerse a las medidas anunciadas por el Real Decreto?

Los artículos 8 y 9 determinan que la protección normativa se circunscribe a aquellas personas y familias en situación de especial vulnerabilidad, regulándose tasadamente dichos escenarios, a saber:

  1. Los trabajadores por cuenta ajena cuyos ingresos se hayan visto afectados de forma significativa por la crisis (reducción o incluso supresión salarial temporal) o se hayan quedado en situación de desempleo (ya sea actual o definitiva).
  2. Los profesionales y empresarios autónomos que hayan visto mermados sus ingresos en un 40%.
  3. Aquellas unidades domésticas/familiares que no superen los límites del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), facilitando un link sobre los indicadores de renta.
  4. Todos aquellos hipotecantes a quienes el pago de la hipoteca más los gastos y suministros aparejados a la vivienda les suponga más de un 35% de sus ingresos.
  5. Todos aquellos hipotecantes cuyo padecimiento-ya sea en forma activa, pasiva, directa o indirecta-del COVID-19 les haya supuesto detrimento demostrable de sus circunstancias pecuniarias.

 

2.- ¿Cuáles son los límites del IPREM para acogerse a la moratoria comprendida en el Real Decreto?

En referencia al apartado c) del anterior epígrafe:

i.Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

 

3.- ¿Qué protección se otorga a los fiadores y avalistas de los préstamos hipotecarios?

El artículo 10 determina que los fiadores/avalistas de préstamos garantizados con hipoteca tendrán derecho a exigir que primero se agoten todas las posibilidades de recobro frente al deudor principal como requisito previo indispensable a dirigirse contra éstos, incluso si hubieran renunciado al beneficio de excusión.

Huelga decir que si el deudor principal se hubiera acogido a la moratoria, no se podrá proceder ni contra éste ni contra el fiador.

 

4.- ¿Qué documentos se necesitan para acreditar la necesidad de demorar los pagos y dónde entregarlos?

El artículo 11 enumera los documentos necesarios:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Número de personas que habitan la vivienda:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Titularidad de los bienes:

i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.

e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley, firmada de su puño y letra.

La documentación enumerada deberá entregarse en la sucursal bancaria titular del préstamo como acreedora, dependiendo de cada entidad el tener o no un apartado específico para este tipo de solicitudes y un formulario para presentar la petición.

 

5.- ¿Qué plazo hay para solicitar el acogimiento a la medida, cuánto debe tardar en adoptarse y de cuánta duración es la misma?

Según los artículos 12 y 13 se podrá solicitar hasta quince (15) días después a contar desde el siguiente a su derogación, y mientras esté vigente en cualquier momento.

La duración se extenderá mientras se encuentre en vigor este Real Decreto y su adopción desde que se tenga por recibida la solicitud no deberá ser superior a quince (15) días.

6.- ¿Solicitar el aplazamiento de los pagos supone algún sobrecoste a futuro?

De ningún modo. Según los artículos 14 y 15 el aplazamiento de pago supone:

  1. Que las entidades no podrán exigir la satisfacción de los plazos de pago en tanto dure la moratoria.
  2. Que no se repercutirán los intereses ordinarios, así como tampoco los de demora ni comisiones.
  3. Los peticionarios no podrán ser incluidos en la Central de Información de Riesgo del Banco de España (CIRBE), por este motivo.

7.- ¿Qué ocurre si con anterioridad a la promulgación de la medida el deudor se encuentra disfrutando los beneficios del Código de buenas Prácticas Bancarias?

La principal diferencia es que con este último no se pagan cuotas de capital del préstamo pero sí los intereses.

Acogerse a la medida supone un cese en cualesquiera devengos que pudieren surgir. 

8.- ¿Y si algún solicitante simula encontrarse en situación de vulnerabilidad para beneficiarse de la medida ilícitamente?

En tal caso se podrán iniciar las medidas legales oportunas para la reparación de los daños y perjuicios que acarree su actitud (artículo 16), que nunca podrá ser inferior a la cuantificación del beneficio económico que se haya podido obtener.


Estado de derecho - diario juridicoAutor: Juan Martínez Soler

Abogado especialista en litigación civil y mercantil, contratación bancaria y Derecho de los Consumidores y Usuarios en la firma Lawbird Legal Services, S.L.P.

2 Comentarios

  1. buenas tardes ! que es la Declaración responsable deudor relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según el real decreto Ley?

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