Es un escenario posible, aunque quizás no habitual, que el objeto de un siniestro esté asegurado por varias compañías al mismo tiempo, sin que estas entidades necesariamente tuvieran que tener conocimiento de este hecho. Es lo que se conoce como “concurrencia de seguros” y sobre este supuesto se ha referido recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 181/2018, mediante la que se resuelve un recurso de apelación civil.

vehículo asegurado - diario juridico
Imagen: Francisco Urbina, abogado de Defentis

La Sentencia que nos ocupa trata sobre un supuesto de concurrencia de seguros sobre unos hechos que resumidamente son: el Señor X tenía su vehículo marca Fiat asegurado en la compañía Catalana Occidente. En un momento dado, y estando en vigor tal seguro, el Señor X transmite su coche a la casa de compraventa “Micromeridiana”, que procede a asegurar el vehículo en Mutua Madrileña. Más tarde, “Micromeridiana” vende el coche a Dª. Fátima, que procede a asegurarlo en Zurich. Semanas después, Dª. Fátima tiene con su ya coche Fiat un accidente cuyas consecuencias son las que son objeto del litigio.

Tras el accidente, en juicio de Faltas fue condenada Dª. Fátima al pago de una indemnización y, como responsable civil directo, la aseguradora Zurich. En aquel Juicio de Faltas, alguna de las partes alegó la existencia de las otras dos aseguradoras del vehículo, pero el juzgado las tuvo por apartadas del procedimiento, no considerándolas parte del mismo.

Abonada la correspondiente indemnización con sus intereses, Zurich procede a repetir por vía civil contra las otras dos aseguradoras del vehículo el pago correspondiente a cada una de ella, esto es, un tercio de la cuantía correspondiente. El Juzgado de Instancia las absolvió argumentando que fueron “absueltas” en el proceso penal y que sus respectivos asegurados no les habían comunicado la transmisión del vehículo, por lo que, en base al Art. 35 de la LCS, tal falta de comunicación en la transmisión del objeto asegurado extinguía la subrogación de derechos y obligaciones.

La Audiencia Provincial de Barcelona revoca completamente la Sentencia y condena a las aseguradoras demandadas a pagar a la actora un tercio cada una de lo que aquélla pagó por el principal indemnizatorio, no condenando a restituir a la actora lo que la misma pagó por intereses moratorios del art. 20 de la LCS aduciendo que ninguna culpa tuvieron las demandadas en la presunta demora de Zurich en haber abonado las indemnización.

Al respecto, parecen lógicos los argumentos esgrimidos en la Sentencia de la Audiencia, ya que:

  • Parece claro que el hecho de que en el Juicio de Faltas solo se tuviera como RCD a Zurich (ya que las otras dos compañías aseguradoras fueron apartadas del mismo, que no absueltas) no impide que ésta pudiera reclamar en vía repetición lo que correspondiera de la condena a cada una de ellas una vez que probara la existencia o concurrencia de otros seguros que ampararan al vehículo Fiat en el momento del accidente. Este fue el único argumento que alegó en oposición Catalana Occidente (su absolución en el Juicio de Faltas), resaltando la Audiencia que no se acreditaba que la Sentencia penal absolviese en cuanto al “fondo del asunto” a las dos aseguradoras luego demandadas civilmente.
  • Mutua Madrileña adujo que “Micromeridiana” no le comunicó la venta del coche y es más, alegó en su defensa que “Micromeridiana” tenía que haber comunicado a Dª. Fátima el seguro de MMA para que la misma no contratara uno nuevo con Zurich y haberle comunicado a la propia MMA la existencia de que Dª. Fátima era la nueva propietaria del vehículo. La Sentencia señala que el seguro supervive aunque no haya mediado comunicación a la aseguradora, conforme ha mantenido el TS en su ST de 16 de mayo de 1996 y diversas Audiencias Provinciales.
  • Independientemente de los argumentos de las partes, el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia es claro: los tres seguros se concertaron, los tres seguros estaban en vigor a la fecha del accidente, los tres seguros constaban a tal fecha con plena vigencia en el FIVA y nadie ha precisado en que momento acabaron tales aseguramientos, ni mucho menos el que las coberturas terminaran antes de haber ocurrido el siniestro, por lo que este estaba triplemente asegurado.
  • Resalta la Sentencia que el hecho de que un transmitente no comunique a su aseguradora la venta del vehículo asegurado no exonera a aquella de responsabilidad si sobreviene el percance después de la venta. Tal incumplimiento no puede perjudicar a terceros, y tan solo podría otorgar a la aseguradora algún tipo de acción frente al asegurado por incumplimiento de sus obligaciones contractuales (con la gran carga de prueba que ello conllevaría).
  • No obstante, se echa en falta que la Sentencia que no haga mención a un punto importante: las primas del seguro. Es de imaginar que las tres aseguradoras hubieran cobrado su respectiva prima anual por soportar todo el riesgo. Si resulta que al concurrir tres aseguradoras para un mismo riesgo cada una ha soportado un tercio de este a cambio de haber cobrado toda la prima, demasiado beneficioso les ha supuesto este evento a cada una de ellas.

En definitiva, el SOA debidamente concertado, debidamente pagada su prima y debidamente comunicado al FIVA, está en vigor a lo largo de su duración (generalmente anual) y garantiza los derechos de terceros perjudicados, independientemente de los posibles conflictos que pudieran existir entre las partes de aquel contrato (aseguradora y asegurado). Como vulgarmente suele decirse “el seguro obligatorio sigue al vehículo y está indisolublemente ligado al mismo, no a la persona” y ello derivado del contenido del art. 23.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio cuando señala que “la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario”.


Autor: Francisco Urbina, abogado de Defentis

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