La Corte Constitucional protege derechos fundamentales de dragoneante del INPEC, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
La Sala Novena de Revisión, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Cristina Ardila Garzón.
El Tribunal Administrativo del Meta y Colpensiones le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado la accionante por sus 21 años de servicio como dragoneante del INPEC.
El Tribunal mencionado y Colpensiones consideraron que la demandante no tenía derecho a la pensión debido a que no cumplía con los requisitos del régimen de transición previstos en el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, normas que consideraron aplicables en lugar del parágrafo 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986, por lo que la señora Ardila Garzón señaló que se había incurrido en un defecto sustantivo que vulneraba sus derechos fundamentales.
La Corte analizó las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC y observó que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986:
Si se aplica el Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, los requisitos para pensionarse involucran cumplir con 500 semanas cotizadas al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003) y, además, cumplir con el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).
En cambio, si se da prioridad al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos de pensión para quienes se hubieran vinculado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, son los fijados en la Ley 32 de 1986: contar con 20 años de servicio al INPEC.
La Corte concluyó que se habían desconocido los derechos fundamentales de la señora Ardila Garzón, debido a que el Tribunal eligió una interpretación que no consultaba diferentes criterios que existen para resolver los conflictos que surgen entre distintas normas jurídicas.
Así, se indicó que debía preferirse la tesis que le da primacía al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con base en:
- la finalidad con la que fue aprobado el parágrafo por parte del Congreso de la República;
- el criterio jerárquico, al involucrar una norma constitucional;
- el criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores en el tiempo;
- el criterio de especialidad, al regular específicamente la situación de los trabajadores del INPEC y no el sistema general de seguridad social; y,
- el principio de favorabilidad laboral, en cuánto se trata de reglas más beneficiosas para la accionante.
Por todo ello, la Sala Novena de Revisión ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.
Fuente: Corte Constitucional de Colombia – Sentencia T-012-22