Es muy habitual que los socios de las sociedades mercantiles sean además trabajadores de la empresa. El hecho de que la sociedad tenga personalidad jurídica propia implica que los socios y la sociedad son independientes y pueden celebrarse contratos entre ellos independientemente de la vinculación existente. Otra cosa es qué tipo de relación legal existe y como debe ponerse en práctica la realización de tareas que, como trabajadores, llevan a cabo éstos para el desarrollo del negocio.
¿Puede establecerse una relación laboral entre el socio y la empresa en la que participa?
Lo primero que debemos de tener en cuenta es si puede establecerse una relación laboral entre el socio y la empresa en la que participa. Por norma general, salvo en el caso de que el socio forme parte del órgano de administración de la sociedad, el socio puede ser un trabajador más y el vínculo entre éste y la empresa puede tener carácter laboral y, por tanto, el socio tendrá los mismos derechos que cualquier otro trabajador y una nómina mensual como asalariado.
De todas maneras, esta norma general tiene otras excepciones; como en los casos en los que las tareas que presta el socio para la empresa han de encuadrarse en el ámbito de la prestación de servicios profesionales. En este caso rige el criterio de relación mercantil, no existen derechos laborales ya que las tareas realizadas por el socio son las propias de un profesional independiente y como tal emitirá una factura de honorarios por sus servicios, no habrá una nómina mensual.
¿En qué situaciones se puede estimar si la relación es laboral o mercantil?
Los elementos a tener en cuenta para definir una y otra y que establecen su calificación parten de la base, primero, del tipo de tareas a realizar (que se consideren actividades profesionales) y, en segundo término, de la existencia de una dependencia funcional de trabajador dentro del organigrama de la empresa, de tal manera que la organización del trabajo parta de la empresa, y que para su realización se hayan de utilizar los medios de la misma.
Si el socio está integrado en la estructura de la empresa, se acoge al sistema de trabajo de la misma: horarios, jerarquía, utiliza la infraestructura y los activos de la misma para su trabajo y no corre con el riesgo o ventura del resultado de sus tareas se ha de considerar que la relación es laboral, el socio es un trabajador más. Si el socio realiza sus tareas de forma independiente, con sus propios medios y el beneficio o pérdida a obtener depende de su propio desempeño la relación es profesional (mercantil).
¿Qué ocurre cuando el socio es miembro del órgano de administración de la sociedad?
En estos casos la relación es claramente mercantil y no existen derechos laborales. Sin embargo pueden darse casos en los que además de las tareas propias del órgano de administración, el socio realice otras más propias del trabajador, es decir que habría un doble vínculo (laboral y mercantil). Es más, puede ocurrir que el cargo de administrador, o de consejero, sea gratuito y que la única remuneración del socio provenga del desempeño de sus tareas como trabajador ¿cómo se gestionan estos casos?
Estas situaciones vienen contempladas en una reciente sentencia del Tribunal Supremo en el que establece de forma clara lo que se incluye en las actividades laborales y que aquellas que tienen que ver con la gestión de la sociedad han de integrarse en las propias del órgano de administración. Por lo tanto el vínculo laboral solo se establece por aquellas actividades que el socio realiza para la sociedad en cuanto a labores comunes en la actividad de la empresa y en el resto de los casos la relación seguirá siendo mercantil.
Por otro lado, otra sentencia del TS obliga a incluir en los estatutos de la sociedad, además de las facultades del órgano de administración y su remuneración, las de los consejeros que realizan tareas ejecutivas. Se deben, por tanto detallar qué actividades se van a realizar, su remuneración y, además, la Junta está facultada para controlarlas
Ante estas eventualidades ¿cómo debemos actuar?
En primer lugar, si el socio va a trabajar en la sociedad lo más recomendable es que figure en los estatutos las funciones a realizar y la remuneración a percibir por las mismas. Para ello la propia Ley de Sociedades de Capital en su artículo 86, regula las denominadas prestaciones accesorias, que son los compromisos que el socio adquiere con la sociedad a la hora de realizar determinadas tareas. Este instrumento legal es el más apropiado para definir todas aquellas actividades que el socio ha de llevar a cabo y que no tienen que ver con el desempeño de los administradores y/o consejeros.
Por otro lado los propios estatutos han de recoger las facultades inherentes a las personas que ostentan cargo en la administración de la sociedad y si esas actividades tienen carácter gratuito o remunerado.
Mediante este sistema se clarifica que trabajos realiza el socio como trabajador o profesional y cuales quedarían dentro del ámbito de la administración, además de su retribución en cada caso. Más allá de establecer en los estatutos la delimitación de las tareas, se deberá formalizar un contrato (laboral o de alta dirección) por el desempeño de las actividades como trabajador o ejecutivo y que quedan fuera del ámbito del órgano de administración.
Hay que tener en cuenta que pueden darse casos en los que el socio cese como miembro del órgano de administración y sin embargo continúe realizando sus tareas como trabajador o ejecutivo de la empresa. En estos casos el vínculo mercantil que subyace en la relación sociedad-órgano de administración desaparece, pero se mantendría el laboral o de alta dirección por las otras funciones del socio.
En todos estos casos el criterio jurisprudencial es claro y se ha confirmado recientemente, por lo que todos los casos están contemplados y las empresa han de acogerse a la normativa en función de su situación particular.
Asesor de empresas y director del área legal de Rodriguez Buján Asesores S.L. Puedes seguir sus publicaciones en Twitter como @misterempresa