Por Dolores Carmona.Directora de Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías, Clarke, Modet & Cº España.

 Las nuevas tecnologías han promovido que los usuarios estemos más involucrados en la generación y/o divulgación de contenidos de terceros.

 En la red encontramos vídeos, sonidos, imágenes, textos en distintos formatos como blogs, podcasts, posts, wikis, ficheros que son creados de forma original por los propios usuarios, o son el resultado de la transformación de un contenido de un tercero como es la adaptación de una canción o  de una foto por ejemplo.

 Todas estas actuaciones requieren de una adecuada gestión de los derechos de autor para evitar posibles infracciones a terceros.

 Son diversas las normativas que conforman el marco jurídico que regulan estas prácticas.

 El Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, recientemente modificado por la ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por el que se aprueba el Texto Refundido dela Leyde Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), es la norma principal que ordena la propiedad intelectual en España que se complementan con Tratados Internaciones y normativa comunitaria.

 La propia Comisión Europea ha manifestado también la necesidad “de hallar soluciones para que los usuarios finales puedan hacer uso con más facilidad de los contenidos protegidos por derechos de autor en sus propias creaciones articulando sistemas ágiles y eficientes”.

 Esto es particularmente importante en el caso de usuarios amateurs cuyos contenidos generados por usuarios no persiguen fines comerciales, pero que corren el riesgo, no obstante, de ser demandados por infracción si descargan material sin la autorización del titular de los derechos.” (Comunicación de la Comisión de 24 de mayo de 2011)

 Es preciso aclarar que no todo contenido es susceptible de ser protegido por Derechos de Autor, de ahí que el artículo 10 del TRLPI establece,  la exigencia de originalidad en la obra (contenido) que se crea, es decir, un cierto esfuerzo creativo.

 El autor de un contenido original ostenta en principio los derechos de explotación en cualquier forma, en particular, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Actuaciones todas ellas que no podrán ser realizadas por terceros, sin el previo consentimiento del autor y/o titular, salvo que estén amparadas por algunos de los límites que regula la ley.

 Los derechos de explotación que el usuario requeriría de autorización para utilizar lícitamente un contenido y subirlo a la Red serían comunicación pública en su modalidad de “puesta a disposición”, reproducción si se va a descargar el contenido, y en su caso transformación, si va a generar un contenido a partir de otro preexistente que no le pertenece.

 Multitud de plataformas y redes sociales permiten a los usuarios “subir” en YouTube un vídeo de una fiesta escolar de sus hijos bailando una canción de Shakira por ejemplo, o un vídeo familiar que incorpora fragmentos de una película de Disney  y que a su vez se cuelga en Facebook, o la reproducción de una canción en un blog propio; contenidos todos ellos que pueden ser vistos y utilizados por terceros.

 Cada uno de estos actos requiere  de autorización previa de sus titulares legítimos, la no existencia de una gestión adecuada de derechos puede derivar una responsabilidad en la que pueden estar involucrados: el usuario, los titulares de derechos, y los prestadores de estos servicios.

 En términos de responsabilidad se plantean dos situaciones diferentes.

 Por un lado,  la plataforma que ofrece los contenidos y los hace suyos prestando el servicio por el que pone a disposición de los usuarios estos contenidos,  y por otro lado, la plataforma que se limita a ofrecer un servicio de intermediación de acceso, transmisión y/o alojamiento de los contenidos subidos por los usuarios.

 No será lo mismo, la responsabilidad del proveedor de contenidos que la del intermediario, régimen que ha sido regulado en la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico)  estableciendo un sistema de exclusión de responsabilidad para los prestadores de servicios que no tengan un “conocimiento efectivo” (término polémico) de los hechos o contenidos ilícitos alojados en sus servidores, o si lo tuvieren, no actuarán con la debida diligencia para evitar la infracción de derechos.

 En esta cuestión, en nuestro país han acontecido varios casos que han sido ya interpretados por nuestra jurisprudencia, y en los que la Doctrina se ha manifestado con criterios no homogéneos.

 Este modelo de sistema de gestión de derechos que se ha extendido en el entorno virtual, no está dando las respuestas esperadas que equilibren el interés de todas las partes intervinientes y debería ser revisado, ya que no disminuyen las infracciones de derechos de autor, y se está mostrando limitado a la demanda del consumo cultural por parte del usuario de las nuevas tecnologías.

 

Articulo que se publica al ser hoy el Día Mundial de la Propiedad Intelectual e Industrial

1 Comentario

  1. Hay casos evidentes de plagios o irrespeto al contenido de material protegido por derechos de autor. Debe reconsiderarse la manera de controlar estos actos sin obstruir la libre expresión ni mucho menos la privacidad del usuario como lo sugieren las leyes PIPA y SOPA que no resultan nada eficientes si se les da una mirada desde el ángulo del más afectado que es el usuario como tal. No sería nada agradable ni justo tampoco para alguien que hace pública una opinión sobre alguna película por ejemplo y que por el hecho de no ser favorable para sus directores entonces puede ser demandado. Es este el objetivo real del Internet, el respeto por la libre opinión y la privacidad del internauta que de verse ultrajado, implicaría un retroceso enorme en el desarrollo acelerado que se ha venido dando gracias al Internet y las telecomunicaciones.

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