Por José Manuel Rodríguez, responsable del Área de Recuperación de Deudas de Adarve Corporación Jurídica.

Una de las principales novedades introducidas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fue la implantación en nuestro ordenamiento del denominado Juicio Monitorio.

Indicaba en aquel momento el legislador, su confianza en que “por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables…”

Del mismo modo, se dejaba ver en la propia exposición de motivos, que el modelo a seguir en nuestro ordenamiento se alejaba del adoptado por otros países de la comunidad, al establecer un límite por razón de la cuantía, y ello se hacía al amparo de una postura de prudencia ante la novedad que suponía la introducción de este procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico y el lógico desconocimiento de los resultados a obtener con su puesta en marcha.

De este modo, y como reconocía el propio legislador, apartándose del modelo adoptado a nivel comunitario, se constituía el nuevo procedimiento monitorio, como un procedimiento de carácter documental (al ser punto clave del proceso que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda) y con límite de cuantía.

Si tenemos en cuenta el volumen de asuntos tramitados mediante este tipo de procedimiento desde su fecha de introducción (se estima que este año se superen los 700.000 iniciados durante el año judicial), convirtiéndolo en el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades; el elevado número de ellos que han finalizado bien por pago voluntario de las cantidades reclamadas, bien por ejecución del título judicial a que da lugar la falta de pago, evitando el consiguiente juicio declarativo contradictorio, con la importante descarga de trabajo que ello supone para el órgano judicial, hemos de concluir que la implantación ha sido un auténtico éxito.

Tal éxito no significa que a lo largo de estos años no se hayan suscitado en la práctica importantes controversias sobre los requisitos de admisión y modos de tramitación del procedimiento, que han dado lugar a multitud de resoluciones contradictorias ya no sólo de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales, sino incluso también de las propias salas de lo civil de una misma Audiencia.

Son muy diferentes las posturas adoptadas por los distintos Juzgados, respecto de cuestiones sumamente relevantes.

De entre las distintas cuestiones ambiguas, quizá tengan especial relevancia tanto para el sector bancario y financiero, como para el de las telecomunicaciones y el de las grandes empresas de suministros –que indudablemente han hecho un uso intenso del procedimiento Monitorio- las relativas tanto a la representación procesal requerida para la tramitación de las reclamaciones, como a los documentos que se deben aportar al inicio de las mismas; y ello por evidentes razones económicas, determinadas por la sustancial diferencia en el coste de la reclamación según cuál sea el criterio adoptado.

Entre los profesionales que nos dedicamos al tratamiento de la morosidad, aun es frecuente escuchar a quien a la hora de vender sus servicios, y con claro afán de incrementar su cuota de negocio, presenta el monitorio como un procedimiento en el que la empresa puede actuar con cualquier tipo de representación conferida al efecto (y no necesariamente con procurador), y para el que, de cara al inicio de la reclamación, sólo necesita emitir un certificado de deuda o presentar una simple fotocopia del contrato.

Pero la realidad es muy otra. La realidad es que actualmente un elevado porcentaje de los Juzgados sólo admiten como representantes procesales de las sociedades mercantiles (aparte de a los propios procuradores) a aquellos que ostentan la representación orgánica de la misma (Administrador de la sociedad o miembro del Consejo de Administración con facultades delegadas) ; y que las posturas están completamente divididas en cuanto a la validez de fotocopias de contratos y certificaciones unilaterales de deuda como únicos documentos en los que sustentar la reclamación.

En tanto la inicial regulación en nuestro ordenamiento jurídico del procedimiento monitorio venía generando esta situación de imprecisión e inseguridad respecto a los requisitos de representación y documentales del procedimiento Monitorio, a nivel comunitario entraba en vigor el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo, por el que se establecía el proceso monitorio europeo de aplicación en todo el territorio de la Unión, que es un proceso sin límite de cuantía que se configura como un proceso monitorio puro (no documental), ya que el requerimiento de pago se expide basándose en la simple afirmación del demandante de la existencia de la deuda y de su cuantía.

A partir de ese momento comenzaron a coexistir en España dos tipos de procedimiento monitorio de muy distintas características (el de la LEC con límite de cuantía y de carácter documental, y, el europeo, sin límite de cuantía y no documental); con lo que a la ya de por si paradójica situación de que al mismo acreedor se le podía admitir o inadmitir una reclamación monitoria en función del Juzgado a que ésta se turnara (en el supuesto que decidiera actuar a través de representante distinto a procurador y sin representación orgánica de la sociedad y acompañando a su reclamación certificación de deuda emitida de forma unilateral), se unió la no menos paradójica de que ese mismo acreedor vería coartada la posibilidad de reclamar su crédito cuando este excediera de 30.000 euros a un deudor con domicilio en España y en cambio pudiera hacer uso del proceso monitorio europeo en reclamación de cantidades superiores y sin aportación de documento alguno, cuando el deudor tuviera su domicilio fuera de España, pudiendo además ejecutar dicho requerimiento en España al ser ejecutable en cualquier estado miembro.

En tanto esto estaba pasando, se debatía en las Cortes el Anteproyecto de Ley para la Reforma de la Legislación Procesal, aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 12/12/2008. Dicha reforma afectaba a 15 Leyes procesales y entre ellas a la LEC de la que modificaba hasta 365 apartados, entre ellos varios artículos relativos al procedimiento monitorio.

El texto del anteproyecto, ya hacía prever que la situación a la que aquí venimos haciendo referencia no iba a quedar resuelta, pues si bien se proponía el aumento del límite cuantitativo en los procesos monitorios hasta los 150.000 euros, la límitación en la cuantía (y de nuevo justificado en la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2007) se seguía manteniendo, así como el carácter documental de la reclamación. Se albergaba la esperanza de que en el curso de la tramitación parlamentaria se abandonara esa estela de prudencia y se optara abiertamente por seguir la línea adoptada a nivel europeo con la entrada en vigor del Proceso Monitorio Comunitario.

El caso es que ello no ha sido así, y que se ha dejado pasar la ocasión idónea tanto para solventar las cuestiones que tantas dudas, incertidumbres y contradicciones han generado en la praxis respecto a la tramitación de este tipo de proceso, como la de adaptar nuestro procedimiento interno al regulado e implantado por la Unión Europea. Así, el pasado día 4 de noviembre de 2009 se publicaba en el BOE la Ley 13/2009 de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo que se refiere a las cuestiones aquí planteadas, se modifica el apartado 1 del art. 812 en lo que se refiere al límite de la reclamación, que queda finalmente fijado en 250.000 euros –aun cuando en la exposición de motivos se siga hablando de 150.000 euros-; pero se continúa manteniendo la redacción de los ordinales 1º y 2º de dicho apartado en lo que se refiere a la previa acreditación documental de la deuda. Por tanto, se mantiene un proceso Monitorio sujeto a límite de cuantía y con carácter documental.

Ello conlleva necesariamente que la inseguridad a la que antes nos veníamos refiriendo respecto a si las certificaciones unilaterales de deuda o las fotocopias de los contratos firmados por el deudor se pueden considerar como documentos válidos para el inicio de la reclamación, se seguirá manteniendo, y que en tanto no se adopten medidas para la unificación de criterios, las resoluciones en uno u otro sentido de los distintos Juzgados de Primera Instancia, incluso dentro de un mismo partido judicial, se seguirán produciendo.

Es cierto que una de las modificaciones importantes que introduce la Ley (en su afán de descargar de trabajo a los jueces de tal forma que puedan dedicar todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución y que no son otras que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) es la que afecta al apartado 1 del artículo 815 al encomendar al Secretario Judicial la tarea de hacer el examen previo de la documentación aportada junto con la petición inicial del proceso monitorio, de tal forma que si considera que ésta es acorde a lo previsto en el apartado 2 del artículo 812 o que constituye un principio de prueba del derecho del peticionario, él mismo dará curso a la reclamación requiriendo al deudor para que, en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sólo en caso de considerar que dichos documentos no cumplen los requisitos anteriormente indicados, dará traslado al Juez para que sea este el que resuelva sobre la admisión a trámite.

En nuestra opinión, este cambio en la atribución de funciones al secretario para la realización de la revisión previa de la documentación adjunta a la papeleta inicial de proceso monitorio, no va a provocar un cambio en lo que se refiere a la postura que han venido adoptando o manteniendo los distintos Juzgados sobre cuales documentos son admisibles o suficientes y cuáles no, siendo previsible que en este aspecto, mantengan los criterios que hasta entonces haya mantenido el Juez titular del Juzgado al que están adscritos. Pero lógicamente eso no lo sabremos en tanto no entre en vigor la nueva Ley y de un modo efectivo comiencen a desempeñar dichas funciones.

Por lo que se refiere a la representación procesal de las sociedades mercantiles en el procedimiento monitorio, no se realiza modificación alguna en la regulación previa, por lo que con independencia del debate que ello suscita, seguirá siendo mayoritaria (y actualmente lo es) la doctrina que entiende que dicha representación sólo puede recaer en procurador, y que si la empresa quiere comparecer por si misma deberá hacerlo a través de sus legales representantes que tratándose de una sociedad anónima, son sus administradores, por aplicación de lo normado en el Art. 128 de la LSA, en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella.

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