Autor: Sergi Calvet Coll
Cargo: Abogado ejerciente y profesor asociado del Departamento de Derecho Privado de la Universidad de Girona (UdG).
Resumen: Desde julio de 2016, todas las sentencias desestimatorias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso deben interponer previamente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo para poder solicitar el amparo del Tribunal Constitucional. Hasta ahora…
Palabras clave: Nulidad de las actuaciones; recurso de amparo; derechos fundamentales; tutela judicial efectiva; recurso de casación.
Abstract: Since July 2016, all the negative judicial decisions handed down in a single instance by the Contentious Administrative Courts must previously bring a cassation appeal before the Supreme Court to be able to request the protection of the Constitutional Court. Until now…
Keywords: Invalidity of the activities; writ of amparo; fundamental rights; effective legal protection; cassation appeal.
SUMARIO I) Introducción – II) Planteamiento del caso – III) Marco normativo – IV) El FJ 2º de la STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023 – V) Conclusiones – Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Desde el día 22 de julio de 2016, fecha de entrada en vigor de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante “LOPJ”) y que reforma el recurso extraordinario de casación, existe una cuestión controvertida, derivada de su finalidad nomofiláctica, que ha tenido y tiene una gran importancia. Me refiero, como dijo CANCER MINCHOT, P. 1, al encaje del incidente excepcional de nulidad de las actuaciones por violación de derechos fundamentales, tras esta reforma llevada a cabo en materia de casación. En el presente caso, no obstante, acotaré mi análisis a la impugnación de las sentencias desestimatorias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, tras la reciente sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TC:2023:39 – BOE nº 139, de 12 de junio de 2023). Se trata de una sentencia, de gran relevancia, dictada en un caso mío, cuyo recurso de amparo fue admitido a trámite al concurrir “una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, consecuencia de un proceso de reflexión interna STC 155/2009, FJ 2,b)].” Por tanto, haciendo un poco spoiler (o destripe, según la RAE), les anticipo que ha habido un cambio sustancial de doctrina. Como docente, siempre me gusta que mis escritos sean amenos y didácticos, así que disculpen si me permito algunas licencias “no tan jurídicas” a lo largo de este artículo.
La reforma operada por la LO 7/2015 modificó el recurso de casación de los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante “LJCA”), para ampliar su acceso a un ingente número de supuestos jurídicos a los que, durante años, se les había dado totalmente la espalda, dando lugar a tantos pronunciamientos contradictorios de juzgados inferiores, como políticos hay en España. Conscientes de que sobraban muchos de ellos (me refiero a los pronunciamientos), los legisladores decidieron poner coto a esta situación, dado que esta disparidad de criterios chocaba con el objetivo homogeneizador de la formación de jurisprudencia, causaba gran inseguridad jurídica e indefensión, y atentaba contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Bien es cierto que, en todo cambio normativo, nunca llueve a gusto de todos, pero, sin duda alguna, ésta era una de las cuestiones que presentaba más “goteras” y que más “charcos” difíciles de sortear ha provocado.
El antiguo formato, basado en una rígida estructura de numerus clausus con cuatro motivos tasados y un requisito de cuantía inalcanzable para la inmensa mayoría de los españoles (el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, elevó la cuantía hasta los 600.000 euros), trataba de evitar que la casación se convirtiese en una suerte de segunda o tercera instancia, de manera sumamente restrictiva. No obstante, ello dio lugar a un círculo vicioso en el que se tendió a admitir solo los casos más grandes, los cuales no siempre eran los más importantes, ni los más necesarios, ni los que afectaban a un mayor número de personas. Se convirtió, presuntamente y en cierto modo, en una justicia de “unos pocos”, sea dicho con el máximo respeto. Por tanto, el problema no era que la justicia fuese ciega, sino que, por desgracia, hacía oídos sordos a la realidad judicial del país (la mayoría de la población tenía vetado el acceso a la casación) y respondía con un silencio ensordecedor ante la inseguridad jurídica que sufría, cuya máxima o única posible aspiración era que les “tocase” un juzgado “favorable” (la justicia basada en cómo sopla el viento, no es justicia, sino una lotería).
Todo ello condujo a una necesaria reforma del recurso extraordinario de casación, la cual se articuló a través de la ampliación de las reglas de acceso y la substitución de los cuatro motivos tasados y el requisito de la cuantía, por un único motivo de interposición (“infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia”) y uno de admisión, el concepto abstracto del “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, ambos regulados en el artículo 88 LJCA, cosa que ha facilitado el acceso a esta vía, pero la ha hecho menos predecible en lo concerniente a la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos. A ello debemos añadir, en lo que se refiere al presente artículo, dos requisitos acumulativos previos previstos para las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los que trata este artículo: “que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos” (artículo 86.1 LJCA).
II. PLANTEAMIENTO DEL CASO
El asunto que analizaremos versa sobre la impugnación directa de varias liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una vivienda (gestión tributaria) y, a su vez, la impugnación indirecta de la presunta modificación catastral de la que traían causa (gestión catastral), la cual nunca fue notificada a mi mandante (nunca se hizo la notificación individual de los valores catastrales). Se trata de un tributo de gestión compartida (Catastro – Ayuntamiento), el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dada la falta de notificación antes mencionada, para realizar esta impugnación indirecta de la calificación y de la valoración catastral a través de la impugnación de las liquidaciones del IBI devengadas a consecuencia de dicha modificación catastral, seguí el criterio del Tribunal Supremo que hallamos en sentencias como la STS de 19 de noviembre de 2003 (Recurso 6917/1998 – ES:TS:2003:7306) o la STS 579/2019, de 19 de febrero de 2019 (Recurso 128/2016 – ECLI: ES:TS:2019:579). Dicha impugnación indirecta es una vía excepcional prevista para los casos de falta de notificación individual de los valores catastrales.
No entraremos a analizar los pormenores del caso, pues no es el objetivo de este artículo, sino que nos centraremos en dos únicos aspectos del mismo: tal como el Tribunal Constitucional considera probado, la sentencia que desestimó la reclamación y en cuyo pie de recursos constaba que era “firme” (FJ 2), vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) de mi clienta (FJ 4) por no contener ni “una mínima motivación que permita entender el razonamiento que ha llevado a la juzgadora a confirmar las resoluciones administrativas recurridas” y por incongruencia omisiva grave.
La cuestión de la declaración de firmeza que figuraba en el pie de recursos fue un elemento crucial para poder seguir el cauce del incidente de nulidad, tal como así lo confirma el Tribunal Constitucional en el FJ 2º de la sentencia STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TC:2023:39), objeto del presente artículo. No podemos olvidar que, en palabras de DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.2, “la correcta y tempestiva utilización del incidente de nulidad de actuaciones constituye uno de los supuestos más claros de agotamiento de la vía jurisdiccional previa al amparo constitucional”.
Según dicha resolución, por sentencia “firme” se entiende aquella «contra la que no quepa recurso alguno» (art. 245.3 LOPJ), siendo el incidente de nulidad de actuaciones el cauce procesal idóneo frente a este tipo de sentencias, en palabras del Alto Tribunal. En este sentido, debe recordarse que, según el criterio consolidado del Tribunal Constitucional que hallamos en esta misma sentencia, «no es razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos
consignada en la resolución judicial, aunque esta pueda resultar o resulte errónea» (STC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 2, Rec. 2025/2004 – ECLI:ES:TC:2006:308). Por ello, el Tribunal Constitucional dicta que: “Consecuentemente, resultaba procedente el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones que, como señaló este tribunal en la STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, constituye «un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer una resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”» (criterio que recordamos también recientemente en la STC 143/2020, de 19 de octubre, FJ 4). Por lo que cabe considerar que la vía judicial se ha agotado debidamente y procedemos de este modo a abordar a continuación el examen de las causas de amparo.” (ECLI:ES:TC:2012:153).
III. MARCO NORMATIVO
Al versar este artículo sobre el encaje del incidente excepcional de nulidad de las actuaciones, utilizaremos como punto de partida el artículo 241 LOPJ, el cual establece una regla general de inadmisión de los incidentes de actuaciones, salvo, excepcionalmente, en caso de violaciones de derechos fundamentales, “[…] siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.” Debemos recordar que, según ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, P.3, el objeto del incidente es la vulneración de los derechos fundamentales, no la propia resolución firme y que, tal como recuerda MEDIAVILLA CABO, J. V.4, se trata de “un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione»” (STC de 11 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TC:2000:295).
Tampoco podemos olvidar que, como dice CHINCHILLA, C.5, las reformas operadas en materia de casación y amparo han hecho que abandonen o dejen en un segundo plano su papel de verdaderos recursos, para dar prioridad a su función interpretativa y homogeneizadora del Derecho. En otras palabras, su finalidad principal es definir el derecho objetivo, no resolver un conflicto jurídico individual (PÉREZ ESTRADA, M.J.6), criterio que también coincide con la opinión de QUINTANA CARRETERO, J. P.7, quien distingue la finalidad primordial de la defensa del ius constitutionis (interpretación objetiva del derecho) y de su cometido nomofiláctico, frente al objetivo secundario de la defensa del ius litigatoris (la satisfacción del derecho de los litigantes). Ello es así, en palabras de DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.8, debido al carácter excepcionalísimo de las vías rescisorias o anulatorias, pues la ausencia de cosa juzgada ocasionaría grave inseguridad jurídica, dado que ningún procedimiento judicial tendría realmente un final. Por tanto, no vale lo de “siempre nos quedará el Supremo o el Constitucional”, como si del París de la película “Casablanca” se tratase. Los recursos de casación y de amparo no son una opción, sino una excepción (en 2020, por ejemplo, la Sala II del Tribunal Constitucional solo admitió a trámite 83 de los 3.242 casos presentados, el 2,56%).
Como el caso objeto de análisis versaba sobre violaciones de derechos fundamentales cometidos por la propia sentencia, cumplía los dos primeros requisitos, pero faltaba por estudiar el más peliagudo de todos ellos: el agotamiento previo de la fase judicial. Para analizar esta cuestión, debemos empezar por la regulación del recurso de casación. A tal efecto, el artículo 86.1 LJCA establece que, “En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.” Debe tenerse presente que, según el Tribunal Supremo, ambos requisitos deben concurrir obligatoriamente de forma cumulativa, tal como así lo dicta en autos como el ATS de 30 de mayo de 2017 (Rec. 265/2017 – ECLI:ES:TS:2017:5315A), el ATS de 24 de mayo de 2019 (Rec. 90/2019 – ECLI:ES:TS:2019:5983A) o el ATS de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 513/2021 – ECLI:ES:TS:2021:16638A).
Por otra parte, el artículo 88.1 LJCA regula el único motivo de interposición, antes mencionado (“infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia”) y fija, como motivo de admisión, que “el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, y el artículo 88.2 LJCA determina que el Tribunal de casación podrá apreciar, de manera motivada, que existe interés casacional objetivo, cuando, por ejemplo, la resolución que se impugna “b) siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales” o “c) afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.” No entraremos a analizar los requisitos del artículo 88 LJCA, por no ser el objeto de este artículo.
¿Cuándo se considera que una sentencia contiene “doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales” y que puede ser “susceptible de extensión de efectos”, de acuerdo con el artículo 86.1 LJCA?
Según GONZÁLEZ LÓPEZ, A.10, para definir este concepto de la doctrina dañosa para los intereses generales, deberíamos remitirnos al ATS de 5 de abril de 2017 (nº de Recurso: 38/2017 – ECLI:ES:TS:2017:4034A), en cuyo FJ 2º establece tres elementos “que identifican esa posible doctrina”: a) “el efecto multiplicador del criterio contenido en la sentencia impugnada”; b) “la entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico” o c) “el número de posibles afectados”. Este es el mismo criterio que también hallamos en el ATS de 20 de octubre de 2021 (Rec. 454/2021 – ECLI:ES:TS:2021:13769A), en cuyo FJ 1º añade que la sentencia impugnada debe ser “[…] susceptible de extensión de efectos por ser de signo estimatorio y haber reconocido una situación jurídica individualizada susceptible de tal extensión, en las materias a que se refieren los artículos 110 y 111 de la misma LJCA.”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en autos como el ATS de 1 de febrero de 2019 (Rec. 523/2018 – ECLI:ES:TS:2019:12141A) o el ATS de 15 de julio de 2020 (Rec. 118/2020 – ECLI:ES:TS:2019:12141A), ha establecido que el interés general no tiene por qué coincidir necesariamente con el interés de la Administración, ni se presupone por haber perdido el pleito, pues “[…] no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente.” Asimismo, según el FJ 2º del ATS de 24 de noviembre de 2021 (Rec. 425/2021 – ECLI:ES:TS:2021:15572A), no toda infracción del Ordenamiento Jurídico supone que exista una “grave afección al interés general”.
GONZÁLEZ LÓPEZ, A., en el artículo antes citado, menciona dos casos a tener en cuenta y que confirman la dificultad de establecer criterios objetivos, dado el elevado margen de discrecionalidad del Tribunal de casación. Tal como comenta, una reducción de los ingresos fiscales de una Administración no puede considerarse automáticamente como una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales (ATS de 5 de abril de 2017, nº de Recurso: 255/2017 – ECLI:ES:TS:2017:2759A) y, por otro lado, lo más importante en este tipo de casos es la doctrina dañosa, no la cuantía (FJ 2º del ATS de 25 de enero de 2017, nº de Recurso: 15/2016 – ECLI:ES:TS:2017:274A). Esta última afirmación debe matizarse, pues la cuantía es secundaria, pero, obviamente, el perjuicio causado debe tener una cierta importancia cualitativa para justificar la admisión del recurso, como dice NUÑEZ JIMÉNEZ, J. M.11, citando a MEDIAVILLA CABO, J. V.
De acuerdo con la opinión de HUERTA GARICANO, I.12, para acreditar la concurrencia de doctrina gravemente dañosa para los intereses generales no es suficiente con argumentar que crea inseguridad jurídica (ATS de13 de noviembre de 2014, Rec. 2801/2014 – ECLI:ES:TS:2014:10384A) y “la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea.” (ATS de 1 de octubre de 2015, Rec. 2260/2015 – ECLI:ES:TS:2015:8325A).
En lo concerniente al requisito de que una sentencia sea susceptible de extensión de efectos, en el FJ 3º del ATS de 26 de abril de 2017 (Rec. 177/2017 – ECLI:ES:TS:2017:4171A), el Tribunal Supremo establece que “la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción” y recuerda que el artículo 110 LJCA acota las sentencias susceptibles de recurso de casación a las que se han dictado “en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado”. En este sentido, debe recordarse que únicamente las sentencias estimatorias reconocen una situación jurídica individualizada (art. 110 LJCA) y pueden ser susceptibles de extensión de efectos, tal como el Tribunal Supremo ha dicho en autos como el ATS de 26 de abril de 2017 (Rec. 177/2017 – ECLI:ES:TS:2017:4171A), el ATS de 25 de junio de 2018 (Rec. 236/2018 – ECLI:ES:TS:2018:7502A), el ATS de 8 de enero de 2019 (Rec. 498/2018 – ECLI:ES:TS:2019:25A), el ATS de 22 de enero de 2021 (Rec. 455/2020 – ECLI:ES:TS:2021:707A) o el ATS de 27 de abril de 2023 (Rec. 127/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5354A), entre muchos otros.
Que solo las sentencias estimatorias pueden ser recurridas en amparo significa, como dice CASADO CASADO, L.13, que solo las Administraciones Públicas tienen el monopolio de la casación, en su condición de potentior personae, sin que esta aparente desigualdad y quebrantamiento del principio de igualdad de armas sean contrarios a la Constitución y sin que ni siquiera pueda impugnarse la parte desestimatoria de una sentencia parcialmente estimatoria (ATS de 19 de diciembre de 2019, Rec. 1116/2018 – ECLI:ES:TS:2019:14061A). Es un criterio que también comparte HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, J.14, quien destaca que el cumplimiento de los requisitos del artículo 86.1 no suponen, per se, la admisión automática del mismo, pues también debe cumplirse el del artículo 88 LJCA y el Tribunal tiene un elevado margen de discrecionalidad.
Hay que remarcar que el requisito de la susceptibilidad de extensión de efectos es de carácter objetivo, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo que hallamos en el ATS de 18 de septiembre de 2017 (Rec. 446/2017 – ECLI:ES:TS:2017:8557A) o en el ATS de 25 de septiembre de 2017 (Rec. 499/2017 – ECLI:ES:TS:2017:8585A).
Tras la lectura de estos artículos y de las sentencias mencionadas, surge la duda, como dice CANCER MINCHOT, P., de si la inclusión de un caso en alguno de los supuestos de los artículos 86.1 y 88.2 LJCA, supone automáticamente su exclusión de la posibilidad de interponer un incidente de nulidad, salvo en caso de desestimación o inadmisión y, a contrario sensu, si el hecho de no reunir los requisitos de los artículos 86.1 y 88 LJCA abre la puerta, sin más, a la vía del artículo 241 LOPJ o si se requiere la inadmisión previa del recurso de casación. En otras palabras, constituye un elemento esencial determinar cuándo se produce el agotamiento de la vía judicial previa al amparo.
Para responder estas dudas, debemos remitirnos, en primer lugar, al criterio del Tribunal Constitucional que hallamos en el ATC 65/2018, de 18 de junio (Rec. 5710-2017 – ECLI:ES:TC:2018:65A). Este Auto contiene el criterio que el Tribunal Constitucional ha flexibilizado ahora mediante la sentencia STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023 – (ECLI:ES:TC:2023:39), objeto de análisis.
En el FJ 5º del ATC 65/2018, el Tribunal Constitucional da la razón al TSJ de Madrid, al determinar que únicamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene la competencia y la potestad para decidir si existe o no el interés casacional objetivo del que depende la admisión del recurso. En este sentido, el Alto Tribunal manifiesta que, “si todo el sistema se basa” en el amplio margen de apreciación del Tribunal de casación en materia de valoración de este requisito (cuando su admisibilidad dependa solo de la apreciación de dicho interés casacional objetivo), nadie puede suplantarle, ni arrogarse esa atribución. Por ello, resuelve que: “el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde.”
Este criterio encaja con el criterio consolidado del Tribunal Supremo que hallamos en resoluciones como el ATS de 11 de diciembre de 2017 (Rec. 3711/2017, ECLI:ES:TS:2017:11433A) o el ATS de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 4696/2017, ECLI:ES:TS:2017:11731A) y con su STS de 9 de febrero de 2022 (Rec. 126/2019, ECLI:ES:TS:2022:484). En las dos primeras, el Tribunal Supremo establece que “[…] la condición de «inimpugnabilidad» de la resolución de instancia sólo tiene lugar cuando la declaración de inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo se produce, no cuando aquélla es dictada.” En el FJ 1º de la STS de 9 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo dice que los requisitos del artículo 86.1 LJCA constituyen “un supuesto de ius cogens, indisponible para las partes, y es el órgano judicial llamado a resolver el que, incluso de oficio, debe examinar si se cumple o no el expresado requisito en los términos legalmente expuestos”.
En este contexto, aparentemente, la única interpretación posible es que el requisito previo del agotamiento de la vía judicial conduce a la necesaria interposición, en todo caso, del recurso de casación L.O. 7/2015, como paso previo a la formulación del incidente de nulidad (artículo 241 LOPJ) y del posterior recurso de amparo (artículo 44 LOTC). No obstante, esta interpretación entra presuntamente en conflicto, en algunos supuestos, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) y con el objetivo de agilización procesal de la propia L.O. 7/2015, pues implica obligar al justiciable a interponer dicho recurso judicial, incluso cuando, objetivamente hablando, carezca de sentido y sea innecesario. Esto es precisamente lo que sucedió en el caso sobre el que versa este artículo, pues, a pesar de tratarse de un supuesto que podría enmarcarse dentro de la materia tributaria, era una sentencia desestimatoria que nunca podía reconocer una situación jurídica individualizada, ni, por lo tanto, ser susceptible de extensión de efectos.
Para analizar los pros y los contras de cada vía, debe tenerse en cuenta que interponer el recurso de casación y esperar a su inadmisión no solo exige preparar concienzudamente dicho escrito (con el coste económico que ello implica para el cliente), sino también demorar el caso durante múltiples meses (para hacerse una idea, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, tardó 10 meses, en 2020, en admitir el recurso de amparo, pero desconozco qué incidencia tuvo la pandemia). Diez meses por un recurso condenado al fracaso son, para cualquier cliente, una eternidad difícil de justificar, especialmente porque los actos administrativos impugnados siguen estando en vigor y produciendo efectos durante ese lapso de tiempo. Si alguien está pensando en la triquiñuela de preparar un recurso de casación “poco elaborado” (para reducir el coste del escrito), recomiendo no usarla, bien sea para evitar que lo tengan por no presentado (en lugar de inadmitirlo), o bien para no tener que pasar el bochorno de enseñarle al cliente una resolución del Tribunal Supremo en la que dejan verde al letrado. En cuanto a la posibilidad de reparar, a posteriori, el daño que la vigencia de los actos impugnados ocasione, es una opción que no siempre es posible, ni viable. ¿Quién compensa a cualquier litigante por el sufrimiento y el enorme desgaste de enfrentarse, durante todos estos años, a la Administración? Nadie.
IV. EL FJ 2º DE LA STC 39/2023, DE 8 DE MAYO DE 2023.
Como el Tribunal Constitucional dijo en el FJ 5º del ATC 65/2018, de 18 de junio (Rec. 5710-2017 – ECLI:ES:TC:2018:65A), antes mencionado, “el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde.” Por tanto, en lo que concierne al caso objeto de análisis, la cuestión a dirimir era qué sucede cuando existen elementos objetivos, como el hecho de ser la sentencia impugnada desestimatoria, que bloquean totalmente el acceso a la casación. Elementos sobre los que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado y que no son susceptibles de interpretación, pues una sentencia sólo puede ser estimatoria (total o parcial) o desestimatoria (no hay término medio).
En este contexto, teniendo en cuenta que la sentencia indicaba que era firme y visto el criterio antes mencionado, el Tribunal Constitucional añade, en el FJ 2º de la STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TC:2023:39 – BOE nº 139, de 12 de junio de 2023), que “es una exigencia que solo tiene sentido en los supuestos en los que la sentencia sea en sí misma susceptible de recurso de casación. Dicho de otro modo, si contra la sentencia no cabe interponer recurso de casación, la apreciación de la existencia o no de interés casacional se advera irrelevante y no puede, por lo tanto, exigirse al recurrente que interponga un recurso manifiestamente improcedente simplemente para el Tribunal Supremo lo inadmita y comience así a contar el plazo para interponer un recurso de amparo.”
Además, manifiesta que “esta exigencia resultaría además contraria a nuestra jurisprudencia constitucional con arreglo a la cual el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, «no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso» (SSTC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2, y 112/2019 de 3 de octubre, FJ 3), «sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente» (entre otras, SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 75/2007, de 16 de abril, FJ 2, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 2; 144/2007, de 18 de junio, FJ 2, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).”
Hay quien podría considerar que esta sentencia entra en aparente conflicto con lo que el Tribunal Supremo ha dicho, en múltiples ocasiones, al respecto. En este sentido, es interesante revisar, por ejemplo, el ATS de 14 de septiembre de 2020 (Rec. 228/2020 – ECLI:ES:TS:2020:7115A), cuyo ponente fue el Magistrado César Tolosa Tribiño, precisamente el mismo que actualmente es Magistrado del Tribunal Constitucional y que ha sido el ponente de la sentencia STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023, objeto de análisis en este artículo. En ella, en su FJ 2º, el Tribunal Supremo dictamina que: “En este sentido, una vez constatado que nos hallamos ante una sentencia susceptible de extensión de efectos, las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; pero la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en este sentido, ATS de 11 de octubre de 2019,rec. 342/2019).”
A mi humilde juicio, considero que no existe tal conflicto, pues es competencia del Tribunal Constitucional decidir si admite o no un recurso de amparo a trámite y, si es doctrina totalmente consolidada e inamovible del Tribunal Supremo que solo las sentencias estimatorias pueden ser susceptibles de extensión de efectos, se trata de una cuestión ya resuelta, por lo que no tendría sentido obligar al litigante a pasar por este trance, una vez constatado que no “nos hallamos ante una sentencia susceptible de extensión de efectos”. En otras palabras, el recurrente no se estaría, a mi modo de entender, arrogando competencias exclusivas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino únicamente siguiendo el criterio vinculante de la propia Sala. Debemos recordar, por ejemplo, que el propio Tribunal Supremo, en su ATS de 18 de enero de 2023 (Rec. 589/2022 – ECLI:ES:TS:2023:459A), en cuyo FJ 1º manifiesta que:
“Pues bien, la sentencia que se pretende impugnar en casación es de signo desestimatorio, y además el objeto del pleito, sobre una sanción administrativa en materia medioambiental, no es reconducible a las materias contempladas en el art. 110 de tanta cita. Por tanto, resulta obvio que la sentencia no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos; de manera que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine LJCA Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso. Por eso, huelga examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el escrito de preparación, o las alegaciones que ahí se formulan sobre el interés casacional, pues por relevantes que puedan considerarse, en todo caso el presente recurso de casación no es viable.”
V. CONCLUSIONES
El Tribunal Constitucional, al dictar la STC 39/2023, de 8 de mayo de 2023, ha flexibilizado un requisito que, desde mi punto de vista, era muy gravoso y difícil de justificar, en términos de tutela judicial efectiva, para todo aquel que suplicaba el amparo constitucional en el contexto analizado. Qué alcance y consecuencias puede tener este notable cambio de criterio es algo difícil de predecir y que, en todo caso, dependerá de las futuras sentencias que dicte el Tribunal Constitucional. No obstante, debe tenerse bien presente que el Alto Tribunal solo ha suavizado parte de los requisitos del incidente de nulidad. Por tanto, es necesario ser muy escrupuloso a la hora de seguir este criterio y revisar concienzudamente que el caso se ajuste a lo que dicta el Tribunal Constitucional. En este sentido y con todas las cautelas posibles, considero que este fallo podría ser aplicable, hipotéticamente hablando, a aquellos casos que no reúnan, de forma incuestionable, los requisitos del criterio de la susceptibilidad de extensión de efectos (art. 86.1 LJCA), dada su naturaleza objetiva. De todos ellos, el del valor desestimatorio de la sentencia impugnada es el más obvio, pero, en teoría, también cabría usarlo en un supuesto que verse sobre una materia que claramente no esté incluida en el artículo 110 LJCA y/o que no permita la extensión de efectos, pero todo dependerá del Tribunal Constitucional. Ello exige tener muy claro que solo será válida esta vía en los supuestos que objetivamente reúnan estos requisitos, no en los que el letrado de la parte recurrente trate de “amoldar”, con picardía, el caso a este criterio. No es una cuestión de “vestir” el caso, ni de forzar la argumentación, sino de constatación a simple vista de algo evidente.
AUTOR: SERGI CALVET COLL
Abogado ejerciente multidisciplinar y profesor asociado del Dpto. de Derecho Privado de la Universidad de Girona (UdG). Licenciado y máster en Derecho de la Empresa por ESADE (URL). Técnico superior de PRL con la especialidad en Seguridad en el trabajo
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
1. CANCER MINCHOT, Pilar. “Nulidad de actuaciones y recurso de casación contencioso-administrativo”. Página web del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE). 8 de mayo de 2017. https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/nulidad-de-actuaciones-y-recurso-de-casacion-contencioso-administrativo/
2. OLIVA SANTOS, A.; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I; VEGAS TORRES, J. “Curso de derecho procesal civil II.” Cuarta Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2021, p. 351.
3. ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, P. “El incidente de nulidad de actuaciones. Solución o problema frente a la resolución firme.” Editorial Dykinson S.L., Madrid, 2015. Regulación del incidente, pp. 89-217. https://vlex.es/source/incidente-de-nulidad-de-actuaciones-solucion-o-problema-frente-a-la-resolucion-firme-12796.
4. MEDIAVILLA CABO, J. V. “El escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo: Requisitos formales.” Revista de Derecho Administrativo vLex, nº 8 – 2022, abril 2022, p. 12. https://vlex.es/vid/escrito-preparacion-recurso-casacion-902841255.
5. CHINCHILLA, C. “La tutela de los derechos fundamentales tras la reforma del recurso de amparo y del recurso de casación.” Editorial Dykinson S.L. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá, nº XIV-2021, enero 2021, p. 10. https://vlex.es/vid/tutela-derechos-fundamentales-tras-905334180
6. PÉREZ ESTRADA, M. J. “El agotamiento de la vía judicial previa en la jurisdicción contencioso-administrativa: casación y/o nulidad de actuaciones.” Nº 49 de la Revista General de Derecho Procesal (Iustel, septiembre 2019). https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1510019
7.QUINTANA CARRETERO, J. P. “Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo.” Editorial Dykinson, S.L., Madrid, 2016. https://vlex.es/source/guia-practica-del-recurso-de-casacion-contencioso-administrativo-14640
8. OLIVA SANTOS, A.; DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I; VEGAS TORRES, J. “Curso de derecho procesal civil II.” Cuarta Edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2021, p. 333 y ss.
9.Página 11 de los “Cuadros estadísticos 2020” del Tribunal Constitucional. https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/Cuadros-estadisticos.aspx
10. GONZÁLEZ LÓPEZ, A. “Cuadernos de casación. Supuestos que permiten apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La resolución recurrida sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. Artículo 88.2.b) LJCA.” Asociación de letradas y letrados del Gobierno Vasco. 25 de agosto de 2017. https://www.alego-ejale.com/cuadernos-de-casacion-supuestos-que-permiten-apreciar-interes-casacional-objetivo-para-la-formacion-de-jurisprudencia-la-resolucion-recurrida-sienta-una-doctrina-sobre-las-normas-de-derecho-estatal-o/.
11. NÚNEZ JIMÉNEZ, J. M.; PÉREZ GARCÍA, M. L. “Estudio sobre el recurso de casación contencioso-administrativo” Ministerio de Justicia, Madrid, 2018. https://cpage.mpr.gob.es/producto/estudio-sobre-el-recurso-de-casacion-contencioso-administrativo/
12. HUERTA GARICANO, I. “La doctrina jurisprudencial en materia de admisión en el nuevo recurso de casación.” V Jornadas sobre el control jurisdiccional de las Administraciones Públicas. Palma, 21 de marzo de 2019, p. 5 y ss. https://www.caib.es/sites/institutestudisautonomics/f/280334.
13. CASADO CASADO, L. “La igualdad de armas en el proceso contencioso-administrativo: ¿realidad efectiva o mero desiderátum?” Nº 55 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, octubre 2020). https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1511147.
14. HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, J. “El interés objetivo en la nueva casación contencioso-administrativa”, pp. 362 a 366. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-A-2018-10035500380
BIBLIOGRAFÍA
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GONZÁLEZ LÓPEZ, A. “Cuadernos de casación. Supuestos que permiten apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La resolución recurrida sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. Artículo 88.2.b) LJCA.” Asociación de letradas y letrados del Gobierno Vasco. 25 de agosto de 2017. https://www.alego-ejale.com/cuadernos-de-casacion-supuestos-que-permiten-apreciar-interes-casacional-objetivo-para-la-formacion-de-jurisprudencia-la-resolucion-recurrida-sienta-una-doctrina-sobre-las-normas-de-derecho-estatal-o/ (Recuperado el 10 de junio de 2023).
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