por Nuria Keller, abogada, Pluta Abogados GmbH

De igual manera que nuestra ley concursal, a lo largo del 2011 la legislación concursal alemana también ha sido objeto de reforma. A finales de noviembre de 2011 se aprobó la ley para la mejora de la reestructuración de empresas, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2012.

Las modificaciones en la reforma conducirán principalmente a los siguientes tres fines: (i) otorgar una mayor influencia a los acreedores en el nombramiento del administrador concursal, (ii) simplificar y desarrollar el plan de insolvencia (por ejemplo: se evitará que acreedores particulares impidan o retrasen la aprobación del plan o se permitirá efectuar capitalización de deuda sin contar con el consentimiento de los socios) y (iii) reforzar la figura infrautilizada de la autogestión de la empresa en concurso. En relación a esto último, se trata del sistema donde la gestión de la empresa permanece en manos de sus administradores, si bien bajo supervisión. En Alemania la regla general es que el administrador concursal asuma todas las facultades de gestión y disposición patrimonial de la empresa en concurso.

Una modificación muy relevante y para cuya forma de implementación práctica habrá que esperar a la entrada en vigor de la reforma, es la que otorgará a los acreedores el papel predominante en el nombramiento del administrador concursal. Los acreedores son los principales interesados en el transcurso del procedimiento concursal y resulta comprensible que el legislador quiera implicarles haciéndoles partícipes del nombramiento del administrador concursal. Lo cierto es que la satisfacción de sus créditos dependerá en gran medida de la labor que lleve a cabo el administrador concursal en cuestión.

La reforma establece que, en casos donde la empresa deudora supere un tamaño determinado (en función de activos, de ingresos y del número de empleados de la empresa) el Juzgado deberá convocar, tras la presentación de la solicitud de concurso, una junta de acreedores provisional. Los acuerdos adoptados por la junta de acreedores respecto a los requisitos a tener en cuenta para el nombramiento del administrador concursal serán vinculantes para el Juzgado concursal. En el caso de que haya un acuerdo unánime de la junta de acreedores por medio del cual éstos se pronuncien sobre el nombramiento de un administrador concursal determinado, el administrador electo deberá ser designado para tal cargo.

El juez del concurso está sometido a la decisión acordada por la junta de acreedores, salvo en el caso de que la persona propuesta no resulte adecuada para ocupar esa función y el juez lo motive suficientemente.

Para garantizar la participación de los acreedores en ese momento, el deudor deberá incluir en su solicitud de declaración de concurso una relación de los principales acreedores, indicando cuáles son los créditos más significativos con sus importes, cuáles están garantizados y cuáles corresponden a instituciones u organismos públicos.

Con ello se persigue elevar el bajo nivel de participación de los acreedores en el procedimiento; actualmente, los acreedores están facultados para sustituir al administrador concursal designado  por el juez, pero en la práctica no lo ejercitan.

En cualquier caso, es temprano para poder valorar con criterio este aspecto de la reforma, que resulta una novedad muy interesante. Las circunstancias de cada acreedor (trabajadores, entidades bancarias, proveedores, organismos públicos, etc.) varían significativamente de unos a otros y únicamente si hay una voluntad de llegar a cierto consenso entre ellos podrán nombrar por su cuenta al administrador concursal del concurso en el que sus créditos están afectados. El tiempo del que dispondrán no podrá ser muy extenso, ya que la empresa en concurso necesita cuanto antes a alguien que informe de la situación a los terceros afectados así como que se encargue de adoptar decisiones sobre los pasos inmediatos a seguir.

Desde el punto de vista del administrador concursal, su trabajo y experiencia ya no será valorada únicamente por los criterios de los jueces, sino por múltiples acreedores entre los cuales las entidades bancarias tendrán un peso especial. Confiamos en que eventuales conflictos de interés no influyan en el cumplimiento diligente y en el libre ejercicio de su función como administrador concursal, por ejemplo en lo relativo a la interposición de acciones rescisorias concursales.

Los criterios que deberían seguir los acreedores a la hora de seleccionar a un administrador concursal, serían de formación específica y de cualificación profesional. De cara a facilitar un criterio, podemos señalar que, en los últimos años, se ha visto incrementado el número de profesionales del ámbito concursal que han llevado a cabo procedimientos homologados de obtención de certificados de calidad en Alemania.

 

 

 

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