Antonio ValmañaPor Antonio Valmaña, abogado en Ceca Magán

Aunque se acostumbre a calificar el latín como lengua muerta, algunas de sus expresiones se mantienen todavía muy vivas y, en algunos casos, están cobrando una fuerza importante en el contexto actual. Es el caso de la locución “rebus sic stantibus”, cuyo significado vendría a ser estando así las cosas. El motivo por el que la expresión está en boga es su uso a la hora de poner en tela de juicio el carácter vinculante –a priori indiscutible- de los contratos, con especial trascendencia en las compraventas de inmuebles tras la crisis del sector.

De hecho, la expresión está integrada en un aforismo que podemos dividir en dos partes: “pacta sunt servanda rebus sic stantibus”. La primera parte del brocardo –lo pactado obliga- es la base de nuestro Derecho de contratos y así lo recoge el Código Civil (CC) en su artículo 1.091, al señalar, con un lenguaje ciertamente solemne,  que las obligaciones nacidas de un contrato “tienen fuerza de ley entre las partes”. Una aseveración que reposa tanto en la voluntad de dotar a esas obligaciones de la mayor exigibilidad, en atención al respeto a la palabra dada, como también en la advertencia –nada disimulada- de que el incumplimiento entre las partes tiene trascendencia más allá de sus propias esferas: la parte perjudicada puede recabar el auxilio del Estado, a través de su brazo judicial, para forzar a la otra parte a cumplir o para que, en su caso, entre en juego algún otro remedio, como la indemnización[1].

Podemos señalar adicionalmente que el pacta sunt servanda tiene otro efecto fundamental en la contratación: genera la expectativa suficiente para que los contratantes estén interesados en cerrar su acuerdo. Cualquiera es libre de obligarse voluntariamente a la prestación que considere oportuna, a modo de mera liberalidad, no siendo preciso contrato alguno para ello. La razón de ser del contrato reposa sobre algo tan antiguo como el intercambio, que se produce en este caso entre obligaciones: un contratante consiente obligarse porque, con ello, consigue que el otro haga lo propio[2], lo cual nos acerca a la figura de la causa (artículo 1.274 del CC) o a la consideration de los ordenamientos anglosajones. Cuando uno vende un inmueble, por ejemplo, está obligándose a entregarlo (asume el pacta sunt servanda como obligado), pero lo hace en el marco de una relación muy determinada y concreta: aquélla en que el comprador se obliga a pagar un precio (con lo que el vendedor se convierte, a su vez, en beneficiario también del pacta sunt servanda). En este sentido, el contrato “constituye una ordenación a la cual las partes someten su propia conducta” [3]. Sumisión que son libres de prestar o no pero que, una vez prestada, les es exigible. Así lo apunta, de forma especialmente ilustrativa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 24 de septiembre de 2007:

“El contrato es una manifestación de otro principio no menos fundamental, el de la autonomía de toda persona para regular libremente sus intereses particulares. […] Esta libertad de autorregulación se corresponde con la exigencia de responsabilidad, de modo que toda persona queda vinculada por el alcance de sus propios actos y, consecuentemente, por los compromisos asumidos en el ejercicio de su autonomía. […] Las sentencias 321/2007, de 16 de marzo, y 811/2005, de 4 de noviembre, mencionan expresamente el principio “pacta sunt servanda” como uno de los generales de la contratación. Mucho antes, la 280/1970, de 21 de mayo, lo había elevado a principio general de derecho.”

La segunda parte del brocardo no ha sido tradicionalmente tan utilizada como la primera. No sólo porque carece de una base en Derecho positivo tan sólida como el pacta sunt servanda (de hecho contraría la norma recogida en el artículo 1.258 del CC) sino porque, ciertamente, despierta recelo entre los juristas. En la medida en que un hecho (celebración del contrato) genera un efecto (su obligatoriedad) que lleva a una consecuencia natural (su cumplimiento), el axioma es claro y se logra, con ello, la seguridad jurídica en el tráfico. Como decíamos antes, una parte se obliga –y cumple- por la expectativa de que la otra parte haga lo mismo. Por ello, si introducimos matices, limitaciones, variables o vías de escape, estamos poniendo en riesgo la seguridad jurídica –no queda claro que el axioma se cumpla- y, con ello, el interés de los operadores de celebrar contratos, en la medida en que alberguen dudas de que vayan a servirles de algo. Un ejemplo sencillo analizado por la doctrina[4]: “un contrato de crédito cuya devolución e intereses fueran inexigibles nunca llegaría a celebrarse”.

Esa finalidad de introducir limitaciones al efecto vinculante del contrato (pacta sunt servanda)es la esencia de la locución rebus sic stantibus: el contratante se obliga a cumplir lo pactado, pero si se mantienen –y sólo si se mantienen- las circunstancias que lo llevaron a celebrar el contrato. Se consigue con ello condicionar el consentimiento en su momento prestado, por entender que ese consentimiento nació en un determinado contexto que fue determinante para el mismo y, por ello, modificado ese contexto, no cabe exigir los efectos de un consentimiento que, con las nuevas circunstancias, no se habría prestado. Como es evidente, esta revisión posterior del consentimiento previo lleva aparejada una elevada dosis de inseguridad jurídica: un contratante nunca podrá estar seguro de que el otro cumpla si, con el tiempo, alega esa mutación de las circunstancias.

De ahí que su uso deba ser necesariamente restrictivo, tal y como de hecho es natural si se tiene en cuenta una distinción básica entre las dos locuciones analizadas: pacta sunt servanda es la regla general de nuestro Derecho de contratos, mientras que rebus sic stantibus es la excepción. Admitir de manera amplia y generalizada la posibilidad de introducir excepciones al cumplimiento de los contratos tendría presumiblemente un doble efecto en el mercado: en primer lugar, un inicial rechazo a seguir contratando, porque se entendería que la figura carece de utilidad práctica; en segundo, la introducción de las correspondientes garantías, en forma de cláusulas que previeran ya el modo de resolver la alegación futura, por parte de alguno de los contratantes, de la excepción rebus sic stantibus.

No significa ello que deba rechazarse por completo su uso. Significa, sencillamente, que debe reducirse a aquellos casos en que esté plenamente justificado y, para ello, es preciso apreciar que concurren los tres requisitos que el Tribunal Supremo viene exigiendo  como elementos que justificarían la excepción y que tienen carácter cumulativo. Los recoge en su Sentencia 969/1992, de 6 de noviembre:

“Primero.- alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;

Segundo.- una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones;

Tercero.- que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.”

El lenguaje utilizado por el Alto Tribunal es especialmente significativo. No es preciso un profundo análisis semántico para observar cómo constantemente insiste en la necesidad de que las circunstancias concurrentes sean totalmente excepcionales para que pueda resquebrajarse el principio pacta sunt servanda: no basta con una simple alteración, sino que debe ésta ser “completamente extraordinaria”; ni tampoco con un cierto desequilibrio entre las prestaciones de las partes, que deberá ser “exorbitante”; ni es suficiente con que pueda resultar un tanto sorpresivo para los contratantes, siendo preciso que la alteración de las circunstancias sea “radicalmente” imprevisible.

En sus resoluciones más recientes sobre la cuestión[5], el Supremo viene manteniendo esta misma línea:

  • En su Sentencia 44/2014, de 18 de febrero, señala que la excepción rebus sic stantibus sólo puede aplicarse cuando concurre, en la parte deudora, un empeoramiento de circunstancias extremadamente trascendente.
  • En su Auto de 28 de enero de 2014, recuerda que la concurrencia de los tres requisitos anteriormente expuestos debe ser suficientemente probada, recayendo la carga de esa prueba sobre la parte que solicita la excepción: “no ha resultado acreditado en el proceso la existencia de las extraordinarias e impredecibles circunstancias personales y económicas de la recurrente que permitan la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus”. Como puede verse, el Alto Tribunal no desaprovecha tampoco esta vez la ocasión de valerse de un lenguaje que apoye el carácter restrictivo de la excepción.
  • En su Auto de 21 de enero de 2014, rechaza aplicar la excepción porque la parte que la alegó había podido prever, de forma razonable, el cambio de circunstancias, que no resultaron por tanto “radicalmente imprevisibles”.

Lo cierto es que todo contrato –o en casi todo contrato- cabría introducir esta excepción. Por seguir con el ejemplo anterior: una vez adquirido el inmueble, se puede conocer la existencia de otro que resulta mejor en sus características y en su precio. El comprador podría alegar que, de haber sido consciente de la existencia de ese otro inmueble, jamás habría adquirido el que efectivamente compró y que, por tanto, el consentimiento que prestó en aquel momento no lo habría prestado con posterioridad. Las circunstancias no son las que eran y, por tanto, podría alegar que su voluntad, formada estando así las cosas (rebus sic stantibus) en el momento del contrato, no es válida ahora. Pero admitir que se le pudiera relevar de la obligación de pagar el precio y quedarse, con ello, con el inmueble, es decir, permitir que desistiera del contrato –con el consiguiente perjuicio para el vendedor- supondría priorizar la excepción (rebus sic stantibus) por encima de la regla general (pacta sunt servanda) y, lógicamente, ello sería contrario a la más elemental seguridad jurídica.

El actual contexto de crisis económica ha motivado una profusión de acciones judiciales que piden la aplicación de la excepción rebus sic stantibus, sobre todo en relación con contratos de compraventa de vivienda, y es interesante analizar en que el Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, siendo conveniente para ello citar dos de sus pronunciamientos del año 2013.

En primer lugar, cabe citar su Sentencia 820/2013, de 17 de enero, en que decidió que no cabía aplicar la excepción en un supuesto en que los compradores no habían conseguido la financiación precisa para comprar la vivienda comprometida. Algo que ya en segunda instancia había sido objeto de análisis por la Audiencia Provincial de Castellón, que había apuntado la necesidad de distinguir imposibilidad de dificultad a la hora de valorar la falta de financiación por parte de los compradores. Aun reconociendo que había casos en que la crisis económica provocaba una alteración de las circunstancias que permitía aplicar la excepción, advertía el Alto Tribunal que no era posible utilizarla como único argumento para eludir el cumplimiento:

“Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.”

Como puede verse, por tanto, el Supremo sigue manteniendo el criterio restrictivo en la aplicación de la excepción, de modo que ésta sólo opere cuando las circunstancias del caso así lo precisen. Y entendió que lo precisaban, justamente, en su Sentencia 309/2013, de 26 de abril, en que aplicó la excepción con base –indirectamente- en la crisis económica. El caso fue el siguiente: el vendedor de unos inmuebles no los entregó en el plazo convenido y, con ello, el comprador no pudo recibir la financiación bancaria que precisaba para acometer la operación. El Supremo destacó por este motivo que “el plazo fue esencial en el caso”, porque el retraso imputable al vendedor determinó que el comprador no pudiera disponer de la financiación: “Yendo al caso concreto, es hecho notorio que la crisis económica que alcanzó a nuestro país, se produjo entre 2007 y 2008, lo que tuvo consecuencias en el ámbito jurídico, especialmente en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria y en la aceptación de subrogaciones en los que habían sido concedidos con anterioridad”. En atención a todo ello, entendió el Alto Tribunal que sí cabía aplicar la excepción:

“No se cumplió ni el plazo ni la subrogación. Separadas ambas cuestiones, pueden parecer que no da lugar a la resolución del contrato, como han entendido las sentencias de instancia. Pero puestas en relación una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa, por lo que demanda su resolución.

Resolución que procede acordar, aplicando la doctrina de la base del negocio, a que ya aludieron, especialmente en relación con la cláusula rebus sic stantibus , las sentencias de 14 diciembre 1940, 14 junio 1943, 30 junio 1948, 12 junio de 1956, 23 noviembre 1962 […]”

Del contraste entre las dos Sentencias citadas puede extraerse una doble conclusión. La primera, que la excepción rebus sic stantibus es una solución posible. Pese a no estar recogida en nuestro Código Civil –de inspiración liberal (finales del siglo XIX)-, es una figura que viene de antiguo (se atribuye a Cicerón) y que puede ser útil en aquellos casos en que la severidad del principio pacta sunt servanda no resulte adecuada para interpretar la verdadera voluntad de los contratantes. Pero todo ello debe ponerse en relación con la segunda conclusión: por más que sea posible, es una solución muy excepcional. Habrá que atender a las circunstancias del caso y sólo cuando éstas revelen que es una opción adecuada (porque concurran los tres requisitos cumulativos que exige el Supremo) podrá ser aplicada.

No faltan voces críticas con la postura del Supremo, entendiendo que  su criterio restrictivo frente a las invocaciones de la excepción rebus sic stantibus es demasiado severo, resultando abrumadoramente mayoritarias las ocasiones en que deniega su aplicación. Cabe admitir, en todo caso, que esa postura es congruente con el carácter excepcional de esta posibilidad frente al carácter general de la regla pacta sunt servanda. Y cabe asumir el riesgo de que una postura restrictiva pueda no ser la solución más adecuada a algún caso concreto, debiendo para ello remitirnos a otro aforismo jurídico: Lex potius tolerare vult privatum damnum quam publicum malum (la ley prefiere más tolerar un daño privado que un mal público)[6]. Aplicado a la cuestión comentada, podríamos concluir que la postura del Supremo prefiere pecar por exceso que por defecto a la hora de aplicar la excepción rebus sic stantibus, entendiendo que el mal público que se debe evitar a toda costa es la inseguridad jurídica que, en caso de una aplicación amplia y masiva de la excepción, se proyectaría sobre nuestro Derecho de contratos y, por extensión, sobre la actividad cotidiana de los operadores.  Si todo lo pactado estuviera sometido a riesgo de revisión, carecería de verdadera eficacia vinculante.

[hr]

[1] A esto se refiere la Audiencia Provincial de La Rioja en su Sentencia de 5 de enero de 1994: el hecho de que el contrato sólo haga nacer normas particulares entre las partes “no es óbice para que lo acordado contractualmente pueda imponerse coactivamente a los contratantes, si éstos no se someten voluntariamente a ello […] precisamente en aras del valor y eficacia de lo libremente pactado, en servicio de la seguridad jurídica, de público interés para el mantenimiento del orden social, y también del orden privado, que se basa en las relaciones que ligan a los ciudadanos”.

[2] CARRASCO PERERA, A.: Derecho de contratos, Thomson Reuters, Cizur Menor, 2010, pág. 65: “autonomía contractual y vinculatoriedad de los pactos se explican y fundamentan recíprocamente”.

[3] DÍEZ PICAZO, L.: Fundamentos de Derecho civil patrimonial, 6ª edic., Civitas, Cizur Menor, 2007, pág. 139.

[4] SALVADOR CORDECH, P.: “Alteración de circunstancias en el art. 1213 de la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, en Indret, núm. 4/2009, págs. 12-13.

[5] Al margen de las citadas en el texto, cabe apuntar las siguientes: ATS de 5 de noviembre de 2013; STS 626/2013, de 29 de octubre; ATS de 3 de septiembre de 2013; ATS de 4 de junio de 2013; ATS de 28 de mayo de 2013; ATS de 21 de mayo de 2013; ATS de 9 de abril de 2013; STS 822/2012, de 18 de enero de 2013; ATS de 8 de enero de 2013; ATS de 11 de diciembre de 2012; STS 658/2012, de 14 de noviembre.

[6] MANS, J. J.: Los principios generales del Derecho, Bosch, Barcelona, 1979, pág. 282.

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