Por Daniel Otero Salgado, Asociado del Área GRC de ECIX
En estos tiempos modernos, los casos de corrupción y más concretamente los supuestos de blanqueo de capital, así como los de financiación del terrorismo, son más comunes y habituales de lo que cabría esperar y es por este motivo por el que la preocupación para perseguir y erradicar este tipo de acciones delictivas, ha aumentado considerablemente en los últimos años.
El objetivo de este artículo es hacer un breve repaso del marco normativoque regula en nuestro país el blanqueo de capitales, así como analizar de forma más específica, las recomendaciones sobre las medidas de control interno que los sujetos obligados deben implantar para lograr la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las cuales han sido recientemente publicadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales (en adelante SEPBLAC).
En primer lugar, se debe señalar que en el Código Penal, dentro del Título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, se regulan de forma específica los delitos de receptación y blanqueo de capitales donde se dispone, entre otros aspectos que, “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos […],” podrá ser castigado con pena de prisión, multa económica e incluso con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión.
En segundo lugar, mencionada la regulación penal que impone una serie de consecuencias a la comisión de este tipo de delitos, a continuación resulta preciso hacer referencia a la norma principal en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (en adelante LPBC) que sirvió para transponer la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, reforzar el sistema financiero español y concienciar a los sujetos obligados en la tarea de descubrir y evitar que se pueda llegar a legitimar el producto de un delito.
Muchas de las obligaciones establecidas en el texto de la LPBC dejan sometida su aplicación práctica a lo dispuesto en una norma de desarrollo que debería haber sido elaborada en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la LPBC, según lo dispuesto en la disposición final quinta de la misma. En este sentido, conviene señalar que si bien existe un borrador de Reglamento de desarrollo de la LPBC, el cual teóricamente verá la luz en los próximos meses, el cuadro normativo en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no se puede considerar completo hasta que no se lleve a cabo la publicación definitiva del Reglamento de desarrollo de la LPBC.
Asimismo, en el marco normativo sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se deben incluir dos leyes, anteriores en el tiempo a la LPBC, que no han sido derogadas por la misma al entender el legislador que su ámbito de aplicación viene a completar las disposiciones de la LPBC. En concreto, se trata de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Por otro lado, el conjunto normativo sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, incluye (a) varias órdenes ministeriales cuya finalidad es regular el cumplimiento de aspectos concretos de la legislación, así como el cumplimiento de obligaciones por parte de sectores específicos de actividad (por ejemplo, los notarios, sujetos dedicados a la actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior, etc.) y (b) publicaciones del SEPBLAC que tienen por finalidad ayudar a los sujetos obligados por la LPBC, en el cumplimiento de las medidas de control interno que vienen establecidas en el Capítulo IV de la ley.
Tal y como se ha indicado anteriormente, no podemos dejar pasar la oportunidad de identificar las principales características de las recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que ha publicado recientemente el SEPBLAC.
En dicho documento se establecen unos principios generales que se enuncian a continuación:
1.Los sujetos obligados deben desarrollar normas, procedimientos y protocolos internos en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en base a un análisis del riesgo en el que evalúen y describan su exposición al riesgo tomando en consideración su ámbito de negocio y su forma de operar.
2.Los órganos de dirección de los sujetos obligados deben conocer los riesgos a los que está expuesta la organización para adoptar las medidas necesarias que permitan mitigar los mismos.
3.Debe garantizarse la realización de una labor de formación y concienciación del personal de la organización en esta materia, tanto en las unidades propias de prevención de blanqueo, como en el resto de unidades de negocio.
4.Resulta preciso que todas las unidades de negocio de la organización conozcan los canales internos de comunicación, para aquellos casos en los que se produzca la materialización del riesgo identificado o cuando existan indicios significativos de materialización de riesgo ante determinadas operaciones o determinados clientes.
5.Las normas, procedimientos y protocolos de prevención deben tener carácter universal, es decir, deben aplicarse a todos los clientes, operaciones y ámbitos de negocio de la organización y adicionalmente, deben estar adaptados al negocio y a las actividades desarrolladas por la organización.
6.Las normas, procedimientos y protocolos de prevención deben basarse en tres aspectos fundamentales: (i) la determinación del titular real, (ii) el origen de los fondos y (iii) la coherencia de la operación.
7.El sujeto obligado debe establecer protocolos especiales para hacer seguimiento de las operaciones y actividades de nuevos clientes, productos y/o servicios.
8.Toda la normativa interna de prevención de blanqueo creada por el sujeto obligado debe ser eminentemente práctica y debe estar adaptada a la operativa real y efectiva de la organización.
9.El sistema de prevención en su conjunto, es decir, la unidad de prevención, la normativa interna de la organización, los canales de comunicación, etc. deben ser revisados y evaluados periódicamente por expertos externos para con la finalidad de comprobar el correcto funcionamiento del sistema, a través de la detección de deficiencias, ámbitos de mejora, etc.
10.Adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo las actualizaciones y ámbitos de mejora del sistema de prevención en función de las revisiones y evaluaciones realizadas, así como de los cambios que se produzcan en el negocio.
A la vista de todo lo expuesto, podemos concluir que la prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, es una materia de vital importancia a nivel mundial, la cual tiene en nuestro país un marco normativo amplio y en evolución, que exige a los sujetos obligados llevar a cabo una evaluación de los riesgos existentes, la implantación y documentación de contramedidas y el establecimiento de una gestión continuada y sostenible de cumplimiento.
Muy buen articulo,un repaso conciso que hace ver la situación actual contra este gran problema,desgraciadamente,extrapolable a todos los ambitos profesionales.Confiemos que se genere conciencia anti-blanqueo del mismo modo que se han inculcado otro tipo de medidas.
Sencillamente, espectacular.. Mis más sincera enhorabuena..