Por Arturo Puig, abogado en Ceca Magán
Bien es sabido que esta doctrina es una pura creación de nuestra jurisprudencia al amparo del artículo 7.2 de nuestro código civil, el cual regula la figura del abuso de derecho, así como del 6.4 en relación al fraude de ley.
Entender el concepto esencial de esta doctrina así como sus particularidades exige atender a un primer punto de partida. Las sociedades tienen reconocida una personalidad jurídica que lleva aparejada una limitación intrínseca de la responsabilidad patrimonial exigible a sus socios por razón de las deudas que son contraídas por la propia aquella.
El quid de la cuestión viene cuando existe un aprovechamiento abusivo de dicha personalidad a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados que han contratado con la sociedad o que pueden ser contrarias a la legalidad.
En tales casos, el juez puede aplicar el levantamiento del velo para desproveer a la sociedad de personalidad jurídica y extender a sus socios la responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad con terceros. Si bien, su aplicación es de orden excepcional y exige de la presencia de diversos indicadores que apunten claramente a esa instrumentalización abusiva que los socios hacen de la propia sociedad para eludir responsabilidades.
A modo ejemplificativo, nuestra doctrina ha identificado toda una gran diversidad de supuestos representativos del abuso de la personalidad jurídica de una sociedad:
a. La confusión patrimonial
Supuesto clásico donde los haya; no hay distinción de facto entre el patrimonio personal del socio y el de la sociedad. El socio se vale de la sociedad para atender, no solo a las actividades propias de la misma, sino también para sus propios asuntos personales limitando así cualquier posible caso de eventual responsabilidad personal ilimitada por deudas contraídas en la gestión de sus propios asuntos de índole privado –más allá del objeto social-.
b. Trasvase fraudulento de activos patrimoniales de una sociedad a otra en claro perjuicio de terceros acreedores
La sociedad originaria A transfiere una parte sustancial de los activos a la sociedad B resultante de una escisión parcial, generando una situación deliberada de insolvencia para todos aquellos acreedores que entablaron relaciones contractuales con la sociedad inicial. –Un caso de intencionada despatrimonialización de una sociedad a favor de otra, si bien, a través de un cauce algo más refinado como es del desarrollo de una operación de escisión parcial (frente al supuesto más burdo y habitual de dejar sin actividad la sociedad originaria y crear de 0 una nueva sociedad a la que se destinan los activos restantes de la inicial)-.
c. La infra capitalización
Otro supuesto habitualmente contemplado en nuestra jurisprudencia. Si bien la sociedad cumple con los requisitos legalmente previstos en cuanto a la dotación mínima de liquidez que debe de tener para constituir su capital social, la infracapitalización existente es de orden material, ante el hecho evidente de que la sociedad se constituyó con una flagrante falta de activos líquidos para poder financiar, de manera realista, el desarrollo de las actividades que configuran su objeto social. No obstante, huelga decir que en supuestos como éste, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo suele venir condicionada al desconocimiento de los acreedores de la verdadera situación de la sociedad por la ocultación o manipulación dolosa de la situación financiera de la misma realizada por socios/administradores.
d.Los supuestos de dirección externa
Casos de grupos de sociedades o bien de una sociedad participada mayoritariamente por otra que ejerce la dirección efectiva de la misma.
En estos casos, el levantamiento del velo supondría extender la responsabilidad contraída por la sociedad filial a la sociedad dominante, en tanto que se acredite que la actuación de la filial estaba claramente subordinada a la consecución de fines, objetivos intereses propios de la sociedad matriz.
Como conclusión, nuestros tribunales siempre se han pronunciado a favor de una debida cautela en la aplicación de la referida doctrina, y es por eso que hemos hecho referencia a su carácter excepcional y subsidiario, en tanto que un abogado que pretenda valerse de este recurso jurídico, debe de tomar conciencia de que dispone de evidencias lo suficientemente claras como para sostener el empleo abusivo y fraudulento de la personalidad jurídica de una sociedad, así como de que, agotada la viabilidad de otros recursos, el levantamiento del velo es la última herramienta de que se dispone para defender los legítimos intereses que se han visto vulnerados.