Por Iñaki Frías, abogado de RCD Asesores.

El pasado mes de junio se han cumplido tres años desde que se produjo la entrada en vigor de la Ley 2/2.007, de Sociedades Profesionales, normativa que ha suscitado diversas interpretaciones en el momento de proceder a su aplicación práctica.

Dicha Ley se promulgó con el objetivo prioritario de regular una nueva clase de profesional colegiado (la propia sociedad profesional), mediante su constitución de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y consecuente inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

A estos efectos, a raíz de las variadas cuestiones esgrimidas por los distintos profesionales del derecho, se han publicado diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, una sentencia que me gustaría destacar, además de legislación posterior que ha modificado algunos aspectos del texto original de la citada norma, todo ello entiendo que con el objetivo de dar respuesta y/o aclarar las citadas cuestiones.

a) En concreto, la primera de las cuestiones prácticas que me gustaría destacar es la relativa a la exclusividad del objeto social de una Sociedad Profesional; a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 2/2.007, estas sociedades únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, pudiendo ser desarrolladas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales (esta exclusividad del objeto social ha sido ratificada en virtud de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de Enero de 2.008).

Dicha exclusividad supuso un problema para aquellas entidades cuyo objeto social comprendía tanto la realización de actividades profesionales como no profesionales, por lo que en el momento de proceder, en su caso, a su adaptación, estas compañías tuvieron que concretar su objeto social únicamente en lo concerniente a sus actividades profesionales (en consecuencia, dentro de la planificación societaria de cada empresario/profesional, o bien se debió descartar la posibilidad de realizar actividades no profesionales, o por el contario en otros casos no se tuvo más remedio que constituir nuevas sociedades que comprendieran dentro de su objeto social la realización de las citadas actividades no profesionales).

b) Otro de los requisitos fundamentales consistía en la obligación de que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas del patrimonio social y del número de socios en las sociedades capitalistas debían de pertenecer a socios profesionales. Del mismo modo, las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración también debían de ser socios profesionales (Dichas obligaciones han podido ocasionar diversos desajustes en la composición del capital social de las sociedades afectadas).

Pues bien, en virtud de la reciente Ley 25/2.009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (también conocida como la “Ley Omnibus”), dicha exigencia se ha flexibilizado, fijándose la obligación de que como mínimo la mayoría del capital social y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas deban pertenecer a socios profesionales. Igualmente, en lo referente a sus órganos de administración, esta Ley establece que como mínimo la mitad más uno de los miembros de los citados órganos deberán ser socios profesionales.
Asimismo, la Ley Omnibus fija como novedad la obligación de que las decisiones de los órganos de administración colegiados en las sociedades profesionales deban ser adoptadas por el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

c) Uno de los aspectos que más controversias ha suscitado es la distinción entre las sociedades de medios y las sociedades de intermediación con las sociedades profesionales estrictu sensu. Como punto de partida, es preciso indicar que, de conformidad con lo expuesto en la Exposición de Motivos de la citada Ley 2/2.007, en principio las sociedades de medios y de intermediación quedaban fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley. En muchos casos, a la hora de calificar la actividad desarrollada por una compañía, el centro registral no ha tenido posibilidad de acceder a documentación y/o información suficiente de la entidad, la cual le permitiera dilucidar si se encontraba ante una auténtica sociedad profesional o, si por el contrario, se trataba de una sociedad de medios o de intermediación.

De este modo, si bien inicialmente se ha llegado a plantear la posibilidad de aceptar la inscripción de sociedades no profesionales cuyo objeto social pudiera ser considerado profesional, sin especificar que la actividad a desarrollar realmente era de intermediación (ver Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de diciembre de 2.007), con posterioridad se ha especificado que, de tratarse de una sociedad de intermediación, debería haberse hecho constar de forma clara dicho extremo, a los efectos de evitar confusiones, siendo de momento anulada en consecuencia la citada Resolución (ver Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia número 103/2.009, de fecha 29 de Abril).

Esta distinción ha tenido estrecha relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, la cual establecía la obligación para aquellas sociedades que desarrollaran actividades profesionales de proceder, en el improrrogable plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicha normativa (15 de junio de 2.007), a su adaptación y presentación de la misma en el Registro Mercantil correspondiente. En caso contrario, dichas sociedades quedarían disueltas de pleno derecho, debiendo cancelar el Registrador Mercantil correspondiente de oficio y de forma inmediata los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

Pues bien, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de enero de 2.009 reconoce las sociedades de y/o entre profesionales como diferentes de las sociedades profesionales estrictu sensu (podemos estar hablando de las sociedades de medios), si bien a tenor de la citada Resolución en principio no resultaría obligatorio (dado que la citada Ley no lo impone) que en el objeto social de dichas entidades se especificara de forma expresa que se trata de una sociedad de medios (con las consecuentes dudas razonables que se pueden plantear al respecto). En consecuencia, a falta de medios hábiles que pudieran permitir al Registrador establecer con el debido fundamento que estas sociedades tuvieran carácter profesional, esta Resolución concluye afirmando que no se podrá denegar en consecuencia el acceso al Registro Mercantil aquellos títulos posteriores presentados por estas entidades, no procediéndose en consecuencia a la disolución de oficio de las mismas.

Todo ello, tal y como la citada Resolución sostiene, sin perjuicio de que se pudiera aplicar de forma extensiva el régimen de responsabilidad solidaria (conjuntamente con la responsabilidad de la propia sociedad) que se establece para los profesionales que desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional de conformidad con lo establecido en la citada Ley (Disposición Adicional Segunda), y tomando en consideración las competencias que, en el ámbito deontológico y disciplinario corresponden a los respectivos Colegios Profesionales para los supuestos de ejercicio de actividades profesionales por entidades que, debiendo estar colegiadas, no figuren en el Registro de los citados Colegios.

Asimismo, dicha Resolución también manifiesta que de la utilización del término y/o concepto de la profesión ejerciente en la denominación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada simple, aunque ésta no sea profesional, de dicha denominación no puede deducirse que se trate de una auténtica sociedad profesional, dado que en dicha denominación no figuraría la expresión “profesional”, ni tampoco se habrían incorporado las siglas “S.L.P.” (Se estaría refiriendo a una sociedad de o entre profesionales). Es posible que ésta fuera la solución más pacífica, en su caso, pero creemos que en principio no solucionaría plenamente la inseguridad jurídica existente al respecto.

En consecuencia, si bien las Resoluciones recientes y/o modificaciones legislativas acaecidas han contribuido a resolver y/o aclarar muchas de las cuestiones existentes, es de esperar que próximos pronunciamientos logren disipar los interrogantes que aún quedan pendientes.

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