a) Introducción

El día 4 de diciembre de 2020 fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.

Esta normativa, tiene por objeto armonizar los instrumentos procesales que ya existían en algunos Estados miembros, compartiendo una serie de criterios y finalidades; así como obligar a su implantación en los Estados miembros que aún no disponían de ellos.

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Imagen: Javier de Cabo, abogado asociado en LABE Abogados

b) Aspectos esenciales

La Directiva se sustenta principalmente en los siguientes pilares:

  1. a) La necesidad de garantizar en todo el territorio, la existencia de mecanismos procesales efectivos y eficientes para el ejercicio de acciones colectivas (a las que la Directiva se refiere como acciones de representación), encaminadas no sólo a lograr que empresarios y profesionales cesen en la ejecución de determinadas conductas o prácticas vulneradoras de los derechos de los consumidores (acciones de cesación), sino también a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a estos (acciones resarcitorias). 
  2. b) La voluntad de erradicar, o al menos dificultar, el ejercicio abusivo de esta clase de acciones, y ello con el objetivo de lograr un adecuado equilibrio entre el mantenimiento de la actividad empresarial y profesional y la defensa de los intereses de consumidores y usuarios.

Este ambicioso objetivo pretende alcanzarse por distintas vías:

1ª) Se impone el criterio del vencimiento objetivo en relación con la imposición de las costas del procedimiento. Se pretende con ello disuadir a las entidades habilitadas de ejercitar acciones colectivas que resulten temerarias o que carezcan de fundamento. 

2ª) La Directiva insta a cada uno de los Estados miembros a que dispongan de los mecanismos para la solución temprana de controversias. Para ello, tanto los órganos jurisdiccionales como en su caso, las autoridades administrativas, tendrán facultades y competencias para desestimar con carácter anticipado, aquellas acciones que sean ejercitadas de forma manifiestamente infundada. 

Así mismo, la Directiva también insta a los Estados miembros para que dispongan de mecanismos precisos que favorezcan la resolución extrajudicial de los conflictos que surjan, siempre bajo supervisión de la autoridad judicial, al objeto de que ésta pueda comprobar que tales acuerdos no sean contrarios a la finalidad perseguida por la normativa. En este sentido, se permite así mismo a los Estados miembros, imponer a las entidades habilitadas, como requisito de procedibilidad, la obligación de dirigir requerimientos previos al empresario.

3ª) Es establecimiento de Entidades habilitadas. La Directiva, impone a los Estados miembros la obligación de designar una serie de entidades que serán las únicas legitimadas (“habilitadas”) para el ejercicio de las acciones colectivas o de representación, en defensa de los intereses de los consumidores. 

c) Clases de entidades habilitadas

La Directiva, distingue dos categorías de entidades: 

-Nacionales: aquellas que estarán habilitadas en cada uno de los Estados miembros, y que deberán cumplir los requisitos fijados por la normativa nacional de cada uno de dichos Estados. 

-Transfronterizas: entidades que habrán de cumplir una serie de requisitos comunes para poder interponer acciones colectivas transfronterizas, siendo especialmente relevante la acreditación de un mínimo de 12 meses en el ejercicio de actividades de protección de los intereses de los consumidores antes de su nombramiento como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas de carácter transfronterizo, de ser independientes y no ostentar intereses económicos opuestos a los de los consumidores, así como carecer de una finalidad lucrativa.

La imposición de estos requisitos pretende evitar que las entidades representativas sean titulares de intereses ajenos a la estricta protección de los intereses de los consumidores. La transparencia que se impondrá a estas Entidades resulta necesaria al objeto de que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas dispongan de la información necesaria y suficiente para valorar si existen posibles conflictos de intereses entre quienes ejercen la defensa de los consumidores y los propios consumidores, así como valorar si la financiación obtenida por estas entidades cumple los requisitos exigidos por la normativa garantizando de este modo la ausencia de intereses por parte de estos financiadores, que pudiera interferir negativamente en el ejercicio de las acciones.

En relación con la financiación de estas Entidades habilitadas, la Directiva confiere a los Estados la competencia para legislar sobre la materia, ya sea permitiendo o prohibiendo la posibilidad de obtener financiación por medio de terceros.

d) La normativa en España

La Directiva entró en vigor una vez trascurridos 20 días desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, no obstante, ahora será necesario que cada uno de los Estados miembros procedan a su transposición.

En el caso de España, las acciones colectivas son una realidad procesal contemplada expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reguladas en distintas leyes sectoriales. Sin embargo, será necesaria una profunda reforma que ajuste el sistema a las exigencias que impone la Directiva.


Autor: Javier de Cabo, abogado asociado en LABE Abogados

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