Una ciudadana agotó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones por la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó.
El debate llegó a la Corte Constitucional de Colombia. La pretensión fue acogida en primera instancia, pero en el trámite de la impugnación se revocó esta decisión. Inconforme con el fallo, esta formuló una tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Ello en tanto se profirió en contradicción a la jurisprudencia, al señalar que no era posible acumular las semanas cotizadas a la UGPP en razón a los servicios prestados en el sector público, con las semanas cotizadas a Colpensiones, para el reconocimiento de la prestación.
La Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y analizó la Sentencia SU-769 del 2014 y el alcance del artículo 12 del Decreto 758 de 1990:
“La Ley 100 de 1993 reguló el Sistema de Seguridad Social Integral y precisó los regímenes pensionales aplicables actualmente, entre estos, el correspondiente a la pensión de vejez. Al mismo tiempo, creó el régimen de transición, con el fin de proteger la expectativa legítima de quienes aspiraban acceder a este derecho según el régimen al que estuvieran afiliados cuando entró en vigencia el nuevo Sistema. Para constatar que existe una expectativa legítima, en la ley se establecieron algunos requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, cumplidos estos parámetros, la transición permite que se continúen aplicando los criterios del anterior régimen relacionados con la “edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez”. Por ende, para ser beneficiario de la transición y acceder a la prestación según el régimen anterior, se requiere acreditar, primero, que el interesado es beneficiario del régimen de transición y, segundo, que cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión que solicita.
A nivel jurisprudencial existe una interpretación diversa sobre el alcance del literal b del artículo 12 en comento. Según la Corte Suprema de Justicia, las semanas exigidas por la norma deben ser cotizadas exclusivamente a COLPENSIONES, debido a que (i) el Decreto 758 de 1990 no contempló expresamente la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, a diferencia de la Ley 100 de 1993 que sí establece tal posibilidad. Adicionalmente, (ii) el régimen de transición “comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social (…) en tres aspectos puntuales, edad, tiempo de servicio o cotizaciones y el monto de la pensión (…). Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión (…) se rija por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), deberá atenerse, en su integridad a lo ahí previsto, sin que resulte posible acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial”.
A diferencia de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-769 de 2014, señaló que la exigencia de “exclusividad” de las cotizaciones no es procedente, debido a que: (i) el Decreto 758 de 1990, artículo 12, literal b, no exige haber cotizado “exclusivamente” a COLPENSIONES las semanas requeridas para reconocer la pensión de vejez; (ii) La Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, precisó los parámetros que se conservan del régimen anterior para acceder al derecho y, entre estos, “no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas”. Por consiguiente, este requisito “debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”, según la cual sí es posible acumular las semanas cotizadas; y (iii) los principios de favorabilidad y pro homine exigen aplicar la interpretación que resulte más favorable para quien solicite el reconocimiento y pago de la prestación.”
De ese modo, concluyó que la corporación accionada desconoció el precedente sentado por el mencionado fallo de unificación, cuando interpretó que, en aplicación del Decreto 758, no era posible acumular los tiempos de servicio en el sector público con las cotizaciones realizadas a Colpensiones.
Finalmente, se concedió el amparo y se dejó sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del mencionado proceso laboral.
El fallo completo puede leerse aquí: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-401-20.htm
Fuente: Corte Constitucional de Colombia
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