El derecho al cuidado también implica que quienes cuidan puedan hacerlo sin afectaciones desproporcionadas en su dignidad, salud y proyecto de vida

La Corte Constitucional de Colombia atendió el complejo caso de Gladys, una adulta mayor con discapacidad física y cognitiva que requiere apoyo permanente para realizar todas las actividades de su vida diaria.

El estado de salud de Gladys requiere ser asistida por una o dos personas para su aseo personal, alimentación, administración de medicamentos y cambios periódicos de postura, así como para prevenir caídas o lesiones por sus movimientos involuntarios.

La familia de la mujer ha asumido su cuidado de manera diligente y comprometida, pero los cuidados ininterrumpidos que ella requiere han generado afectaciones significativas en quienes la cuidan.

Su esposo, Luis, quien no trabaja y dedica la totalidad de su tiempo al cuidado de Gladys, ha visto afectada su salud como consecuencia de las exigencias físicas que requiere el cuidado de su esposa y los altos niveles de estrés asociados a estas labores.

Asimismo, su hija, quien lo apoya por fuera de su jornada laboral y sostiene la mayor parte de los gastos del hogar, ha visto comprometida su salud mental. Ninguno de los dos cuenta con momentos de descanso, esparcimiento y autocuidado, ni existen alternativas razonables para redistribuir las cargas del cuidado o relevarse en sus labores.

Después de que la solicitud de reconocimiento del servicio de cuidador fuera negada por la EPS, Luis presentó una tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su esposa y el reconocimiento de un cuidador a su favor.

En la revisión del caso, la Corte precisó que el derecho al cuidado exige valorar los impactos que las labores de cuidado generan en la salud, el bienestar y las condiciones de existencia digna de quienes las asumen.

En esa medida, concluyó que, si bien la familia es la primera llamada a asumir dichas responsabilidades, es posible que las necesidades de cuidado desborden su capacidad y comprometan de manera desproporcionada el proyecto de vida y las posibilidades de descanso y autocuidado de sus miembros. En estos casos, es procedente que se ordene la prestación del servicio de cuidador a cargo de la respectiva EPS.

En el caso concreto, la Corte consideró que la EPS debía garantizar el servicio de cuidador a tiempo parcial como una forma de aliviar y redistribuir las cargas de cuidado y de aplicar los principios de corresponsabilidad y solidaridad familiar. Además, le ordenó a la EPS Sanitas realizar una valoración integral de la accionante para determinar la necesidad de otros servicios, como tratamiento integral o enfermería.

Con el propósito de mitigar los impactos que las labores de cuidado de Gladys tienen sobre sus familiares, la Corte le ordenó a la EPS diseñar y ejecutar, si la familia así lo desea, un plan de capacitación para fortalecer sus capacidades de cuidado. Asimismo, dispuso que se brinde la posibilidad de realizar valoraciones psicológicas a los integrantes del núcleo familiar, con el fin de identificar afectaciones asociadas a la sobrecarga y asegurar el acceso oportuno a la atención que ellos requieran.

Por último, se profirió una orden a las entidades territoriales para que brinden información, orientación y asesoría a Luis sobre los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.

Fuente:

Sentencia T-088 de 2026

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