La solicitud del concurso por el deudor dentro del plazo legal le permite evitar graves consecuencias y aprovechar ciertas ventajas legales, dándole la oportunidad de empezar “de nuevo”
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha introducido un único procedimiento para el tratamiento de las situaciones en que un deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones (situación de insolvencia) y en las que concurren una pluralidad de acreedores. Es un procedimiento aplicable tanto a personas naturales como a personas jurídicas, comerciantes o no, y que sustituye a los diferentes procedimientos concursales anteriormente existentes (quiebra y concurso de acreedores, suspensión de pagos y procedimiento de quita y espera).
La finalidad esencial del procedimiento concursal es la de proceder de una forma ordenada a la satisfacción de los créditos de los acreedores bien a través de la aprobación de un convenio o a través de la liquidación de los bienes del deudor. La Ley Concursal fomenta el convenio como solución normal del concurso por cuanto constituye la solución más idónea para los intereses de todas las partes, facilitando la obtención por parte de los acreedores del pago de sus créditos, si bien con una reducción del importe de sus créditos y/o un aplazamiento en el cobro de los mismos y permitiendo al deudor poner un punto final a su situación de deudas y, en caso de un empresario, continuar con la actividad empresarial. La liquidación es considerada una solución subsidiaria que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio, siendo la solución menos satisfactoria para todas las partes pero especialmente para el deudor por las consecuencias que, en su caso y como veremos más adelante, puede acarrear para el mismo.
Puede presentar solicitud de concurso el propio deudor o un acreedor. Se denomina concurso voluntario al concurso que solicita el propio deudor y concurso necesario el instado por un acreedor.
En orden a evitar que el deterioro del estado patrimonial del deudor impida o dificulte que los acreedores vean satisfechos sus créditos la Ley Concursal trata de incentivar la presentación de solicitud de concurso voluntario.
Así, el deudor puede solicitar el concurso cuando todavía no está en estado de insolvencia, esto es, cuando ésta es inminente y previsible, esto es, cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones a su vencimiento.
La obligación de presentar concurso “voluntario”
La Ley Concursal establece la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el deudor (o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores) hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, presumiéndose que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando se haya producido alguno de los hechos que la ley considera como reveladores de la insolvencia:
1 – Despacho de ejecución o apremio contra el deudor sin que del embargo resulten bienes bastantes para el pago.
2 – Sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones.
3 – Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
4 – Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
5 – Incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las siguientes clases: incumplimiento de obligaciones tributarias, impago de cuotas de la Seguridad Social y de salarios e indemnizaciones derivados de relaciones de trabajo durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
El incumplimiento de esta obligación de instar el concurso impide al deudor presentar propuesta anticipada de convenio. La presentación de propuesta anticipada de convenio por el deudor permite a éste acortar considerablemente la duración del procedimiento concursal y alcanzar un convenio con los acreedores sin que sea necesario abrir la fase de convenio. En el caso de presentación de propuesta anticipada de convenio es posible además superar los límites establecidos, con carácter general, para las propuestas de quita (hasta la mitad del importe de los créditos ordinarios) y de espera (hasta 5 años desde la firmeza de la resolución judicial aprobando el convenio). Para la aprobación judicial del convenio sería necesaria la adhesión de acreedores cuyos créditos representen al menos la mitad del pasivo ordinario.
Ventajas del concurso voluntario
La solicitud de concurso voluntario cuenta además con la ventaja para el deudor de que el mismo conserva sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, es decir, que el deudor podrá continuar con su actividad quedando sometido a la mera intervención de la administración concursal, al contrario que en el concurso necesario en el que dichas facultades quedan suspendidas siendo el deudor sustituido por los administradores concursales.
Desde la declaración del concurso no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el patrimonio del deudor quedando en suspenso, con carácter general, las ejecuciones ya iniciadas contra el mismo. En cuanto a las ejecuciones de garantías reales (prenda, hipoteca, etc.) sobre bienes del concursado afectos a su actividad éstas no podrán ser iniciadas o quedarán en suspenso hasta la aprobación de un convenio que no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera abierto la fase de liquidación.
Asimismo queda suspendido, con carácter general, el devengo de intereses desde la declaración de concurso. Quedan exceptuados de esta regla los intereses correspondientes a créditos con garantía real que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.
Consecuencias del incumplimiento de la obligación de presentar concurso voluntario
En caso de que se abra la sección de calificación, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación o en caso de aprobación de un convenio con una quita superior a un tercio del importe de los créditos o una espera superior a tres años (no siendo esto último aplicable en los casos de propuesta anticipada de convenio), se presumirá que el deudor (o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores) que ha incumplido la obligación de solicitar el concurso ha contribuido de forma dolosa o gravemente culposa a generar o agravar el estado de insolvencia con su conducta, salvo prueba en contrario.
Conviene recordar aquí la gravedad de la declaración del concurso como culpable, por cuanto las personas afectadas por dicha declaración (el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores o cómplices) perderán sus derechos como acreedores concursales, teniendo que devolver los bienes y derechos obtenidos indebidamente e indemnizar los daños y perjuicios causados, y quedarán inhabilitados para administrar bienes ajenos durante un plazo de dos a quince años, o para representar o administrar a cualquier persona, atendiendo a la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Por lo que se refiere al ejercicio de una actividad mercantil, las personas afectadas no podrán, por lo tanto, ejercer el comercio ni ser administradores de sociedades mercantiles, ni tener intervención directa administrativa o económica en las mismas.
En caso de que se procediese a la apertura de la fase de liquidación, los administradores o liquidadores de la persona jurídica cuyo concurso se calificase como culpable, o quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, podrán ser además condenados a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
En el ámbito de las sociedades mercantiles conviene recordar también que los administradores pueden incurrir en responsabilidad por incumplimiento de la obligación de convocar junta general para que o bien ésta acuerde la disolución, en el plazo de 2 meses desde que conocieron o debieron conocer la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, a no ser que el capital se aumente o reduzca en la medida suficiente, o bien para que inste el concurso en caso de que la sociedad se hallara en situación de insolvencia. Igualmente incurrirán en responsabilidad si, en caso de no constituirse la junta general o no poder lograrse el acuerdo o ser éste contrario a la disolución o a la solicitud de concurso, no solicitasen la disolución judicial o el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la junta o la de su celebración. En tales supuestos los administradores responderán de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución o a la situación de insolvencia.
La importancia de reaccionar a tiempo ante una situación de crisis empresarial
La práctica revela en muchos casos que se acude al procedimiento concursal cuando la situación es ya irremediable y no cabe otra solución que la liquidación, lo cual, como se puede ver, puede acarrear unas graves consecuencias. Es por ello por lo que en situaciones de crisis económica como la actual es más importante aún extremar la diligencia y el rigor en el cumplimiento de las obligaciones legales, y especialmente la de vigilar y mantenerse informado sobre la marcha de los negocios, y presentar, en su caso, concurso voluntario a tiempo cuando todavía este procedimiento puede ofrecer una solución adecuada.
Autor: D. Santiago Chicano Wust
Abogado Sanchez Crespo Abogados y Consultores.