Durante los últimos tiempos la sociedad española se está encontrando con informaciones de carácter judicial relativas, principalmente, al contenido de la práctica de algunas diligencias sumariales en diversos procesos penales, que se han convertido en mediáticos y que se encuentran en plena fase de instrucción o, en algunos casos, en los inicios de la misma.
El proceso penal español se caracteriza por su forma eminentemente oral, bajo el principio de publicidad de los debates y de las actuaciones judiciales; ahora bien, no en todas las fases del proceso, sino que la mencionada publicidad se centra y debe ser utilizada, según la jurisprudencia, con el objetivo de garantizar la imparcialidad del órgano juzgador, por lo que, la fase que debe ser pública es el juicio oral, salvo las excepciones legalmente establecidas de las sesiones a puerta cerrada por razones de moralidad o de orden público.
La fase de instrucción del proceso penal, al contrario de lo que sucede en el período de enjuiciamiento, se rige por el principio del secreto de lo actuado, pues el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro en este sentido imponiendo una multa, aunque sea de escasa cuantía, a los Abogados, los Procuradores y a cualquier otra persona que no sea funcionario público, que desvele lo actuado, remitiéndose al Código Penal, en el caso de que la acción la lleve a cabo este último.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que cualquier circunstancia que haya sufrido el inculpado durante el desarrollo del proceso debe ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador en el momento de establecer la pena, por lo que, debemos preguntarnos si revelar y difundir el secreto de lo practicado en la fase de instrucción influye en el camino del procesado.
El alcance de la revelación y difusión de datos o diligencias que obran en la causa penal, en la fase de instrucción, será decisivo a lo efectos de ponderar si es una circunstancia que deba ser tenida en cuenta por el órgano juzgador o no. Obviamente, no toda revelación y publicación tiene que tener relevancia. Sin embargo, el hecho de que un sujeto o las diligencias de una investigación, en la que éste se encuentra inmerso, ya sea como supuesto autor, cómplice, etc. sean portada o formen parte de editoriales o artículos en medios de comunicación, viola directamente el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, principalmente, cuando lo que se publica son elementos de cargo sobre el sujeto y, rara vez de descargo, provocando una indefensión de gran alcance sobre el justiciable y también sobre el proceso mismo.
En la actualidad, lo que es noticiable o no, en muchos campos, es difícil de delimitar a priori. Sin embargo, en el proceso penal español revelar y difundir datos de un sumario influye, aunque sea indirectamente, en dos variables claves para el correcto desarrollo del proceso. Por un lado, en la necesaria tranquilidad que debe tener el Poder Judicial en la investigación y en el enjuiciamiento de la causa, así como los demás intervinientes en el proceso, peritos, testigo, etc. que, no hemos de olvidar, tienen que ser plenamente objetivos y en ningún momento verse influidos por lo publicado y, por otro lado, en la perspectiva que toma el lector o receptor de la información frente al sujeto y al proceso, que le imputa la comisión de un hecho, o varios, sin posibilidad alguna de defensa y sin ni siquiera haber sido condenado por el órgano competente, es decir, en que se tenga por culpable a quien se debe considerar como presunto inocente.
En determinados procesos la condena queda disminuida por la aplicación de una atenuante por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que se manifiesta, independientemente de la conducta del sujeto sobre el hecho que se juzga, como “sanción” a la Administración de Justicia por la dilación en el desarrollo del proceso que el justiciable no debe soportar, pues la misma merma su capacidad de defensa. De igual forma, debería existir la posibilidad de aplicación de una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, que incluso seria viable también si fuese estimada como muy cualificada por haber sufrido el sujeto y el proceso un juicio paralelo, que no se debe soportar y que el legislador y la administración de justicia no deben permitir en un Estado de Derecho; por lo que, quizás así, unido a un aumento cualitativo en la sanción por revelar informaciones “secretas”, podríamos mantener la integridad de la instrucción en el proceso, ya que la sola existencia del juicio mediático debería producir un efecto favorable para el presunto inculpado, manifestado mediante una rebaja de la pena, que sería imputable socialmente y, tal vez, jurídicamente, a lo indebidamente revelado y publicado, así como a la administración de justicia que debió velar por el secreto de las actuaciones.
Francisco Javier Reguera Gómez