Por Antonio María Lorca Navarrete.Catedrático de Derecho de Arbitraje de la Universidad del País Vasco. Presidente de la Corte Vasca de Arbitraje (Web: wwww.cortevascadearbitraje.com)

Quizás haya que salir al quite de una postrera tentación de imaginar una elemental complacencia con un cierto descontrol objetivo en el ámbito temporal del desarrollo de las actuaciones arbitrales. Se trata, esta vez, del argumento siguiente: puesto que la LA no exonera al arbitraje de la tramitación  de la controversia en un concreto plazo de tiempo, eo ipso faculta para que esté sometido -la tramitación de las actuaciones arbitrales, se entiende- a un control objetivo.

Pero fijémonos bien. Aunque no se exigiera a la LA la tramitación de la controversia en un concreto plazo de tiempo, tras ello no se esconde ninguna condescendencia con la arbitrariedad o con cualquier apreciación no racional de la tramitación de las actuaciones arbitrales porque, sencillamente, son problemas distintos y requieren explicación diversa.

Es verdad que, con la LA, esa tarea de fijación del tiempo para laudar (que no está diseñada para la jurisdicción estatal) pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”). Pero, en el parecer de la propia LA, sería inaudito que se condescendiera con el  mentado principio hasta el punto de otorgarse a las partes un poder omnímodo, libérrimo y soberano sin supeditarlo a algún criterio de control objetivo que permita laudar en un concreto plazo de tiempo.

De lo contrario, y por añadidura, aquel poder omnímodo, libérrimo y soberano de las partes supondría un retroceso espectacular; implicaría, con toda seguridad, el regreso a un estadio de corte jurisdiccionalista; aquel en el que suele fenecer, precisamente, el diseño de la jurisdicción estatal para  proceder a sentenciar sin dilaciones indebidas.

Lo que estoy diciendo es que la tarea de la fijación del tiempo para laudar (que, recordémoslo una vez más, no está diseñada para la jurisdicción estatal), cuando pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”) no es materia neutral por lo que sus parámetros suelen estar conectados con un sistema de valoración; p.ej. la amplitud de los poderes instructorios del árbitro, la oralidad y la inmediatez, la relación entre las diversas partes de las actuaciones arbitrales, etc.

De ahí que, con independencia de las hipótesis en que  la fijación del tiempo para laudar (que, recordémoslo una vez más, no está diseñada para la jurisdicción estatal) pasa a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”), la existencia de un  computo para laudar establecido por la propia LA (me recreo en la redundancia: “salvo acuerdo en contrario de las partes”, dice el art. 37.2. LA) ha dejado maltrecho el cuasisacramental carisma que, de antaño, acompañaba a la jurisdicción estatal por lo que, parejamente, no se trata de mostrar nostalgia alguna ante el extravío, la perversión o la equivocidad del diseño de la jurisdicción estatal en el cómputo que pueda necesitar para sentenciar. Muy al contrario, todo acaba entregándose al hado y a la ola de los tiempos. Y, entonces, lo que menos podía hacer la LA era asumir aquel maltrecho cuasisacramental carisma que, de antaño, ha venido acompañando a la jurisdicción estatal.

No es que convenga en exhumar que la fijación del tiempo para laudar pase a manos del principio de autonomía de la libertad (el art. 37.2. LA dice: “salvo acuerdo en contrario de las partes”) ¡No! Ya que ese devenir -lo he dicho renglones antes- no es materia neutral. Por lo tanto, dejémoslo estar por ahora no sin la advertencia -ya hecha, también antes- relativa a que un poder omnímodo, libérrimo y soberano de las partes podría suponer un retroceso espectacular si, a través de él, el arbitraje se pavonea con la perversión o la equivocidad del diseño de la jurisdicción estatal en el computo que pueda necesitar para sentenciar.

Por eso, ahondar en el contexto de la existencia de un  cómputo para laudar establecido por la propia LA (Lo olvidemos: “salvo acuerdo en contrario de las partes”, dice el art. 37.2. LA) deja, por lo pronto, maltrecho aquel cuasisacramental carisma que, de antaño, acompañó a la jurisdicción estatal respecto del cómputo que necesita para sentenciar. Lo que, tengo para mí, se revela incomparablemente más eficaz que el dispendio de ardores y fatigas en neutralizar los efectos irracionalistas subsiguientes del susodicho  cuasisacramental carisma que, de antaño, ha acompañado a la jurisdicción estatal.

Por ello, no es de extrañar que la LA  opte por la eficacia de un concreto cómputo para laudar en un contexto sistémico que desde 1988 ha proyectado un sentido unívoco y fijo. Es el que sigue: “los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA); de modo que de su entorno -el ya mentado que “los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” (art. 37.2. LA) -énfasis mío- – sólo cupiera esperar algún beneficio y -lo mejor- además compartido en tanto en cuanto debieran neutralizarse dilaciones indebidas, en la tramitación de las actuaciones arbitrales, situándose al arbitraje en un ámbito temporal de honesta competitividad de superación respecto de la jurisdicción estatal de Juzgados y Tribunales. Lo que, en fin se me antoja como una garantía para la rápida resolución de la controversia.

Ahora bien, una vez entrevista la incidencia de la opción de la LA, ya estamos en disposición de configurar una atmosfera (la actual de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) en la que el contexto sistémico (no sólo del artículo 37.2. LA, como si fuera el llanero solitario) segrega su verdadero jugo interpretativo.

Para justificar por qué hodiernamente -desde 1988- se vindica la “decisión” de la controversia “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA), viene bien pensar en que nos situamos en un punto de partida que se sustenta en tipificar un plazo o término legal que, según el artículo 37.2. LA, es de seis meses.

Para la LA no se precisa de cuantiosa munición temporal -son los seis meses– para defenderse desde la trinchera de la “decisión” de la controversia. Por lo pronto, ese plazo para laudar [seis meses] podía haber sido de una duración menor o de una duración mayor. Pero, precisamente, en ello estriba la reiterada novedad en este punto de la LA: el plazo para pronunciar el laudo arbitral lo establece el legislador. Es una opción legislativa. Pero repárese en que se establece por el legislador siempre salvo acuerdo en contrario de las partes” (art. 37.2. LA). Por lo tanto, prevalece -ya lo sabemos- el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Aunque leo a continuación -en el propio guión que me facilita la LA- que es posible que se justifique la lucha por la racionalidad en el dominio de lo temporal como batalla definitivamente ganada al apostarse por la siguiente opción: “este plazo -son los seis mesespodrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada” “salvo -una vez más- acuerdo en contrario de las partes” (art. 37.2. LA); volviendo a prevalecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes

Y al aventurarme en un análisis en detalle de la opción legislativa [“salvo acuerdo en contrario de las partes” (art. 37.2. LA)] adopto, como no podía ser de otro modo, la precaución de atenerme al mentado artículo 37.2. LA que es a la postre objeto de estudio. Releído, tengo para mí que aquel precepto parece indicar -insisto: parece indicar– que, efectivamente, no es posible que el laudo arbitral se pronuncie fuera de plazo y, en su caso, fuera de la prórroga fijada por los árbitros (de dos meses).

Según ese precepto los árbitros deben decidir la controversia en el plazo de seis meses “siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla” -énfasis mío- (art. 37.2. LA) y, en su caso, en la prórroga fijada por los árbitros que no podrá exceder de dos meses.

Y, entonces, sí que importa y mucho la existencia de cierto viraje consistente en que “salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA) al constatar que el laudo arbitral emitido extemporáneamente no sería radicalmente nulo o inexistente por lo que no sería preciso pedir su anulación de conformidad con el artículo 41 LA.

O sea que el laudo arbitral pronunciado fuera de plazo no es jurídicamente inexistente pues recordemos que “salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará -¡atención!- a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez -reclamo de nuevo la atención del paciente lector- del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA).

De lo que se sigue es -creo- lo siguiente: que la no afección de la “eficacia del convenio arbitral” o de “la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA) -“salvo acuerdo en contrario de las partes”- no lleva aparejada la inexistencia o la invalidez del convenio arbitral (art. 41.1.a) LA) en orden a la petición de anulación del laudo arbitral, ni la terminación de las actuaciones arbitrales, ni el cese de los árbitros: simplemente supone “la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA). Así de llano y, a la vez, contundente. O sea -y me recreo en la redundancia,  “la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA). Esto es, no queda afectada “la validez del laudo dictado” -énfasis mío- (art. 37.2. LA).

Tomo partido, pues, decantándome en el asunto a encarar: vencido el plazo para laudar no queda afectada la eficacia del convenio arbitral ni la validez del laudo pronunciado -énfasis mío- (art. 37.2. LA). Hay, pues,  actuaciones arbitrales y árbitros que han actuado. En esas condiciones la nueva LA (producto de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA) justifica que no se tipifique expresamente la extemporaneidad del laudo arbitral como un motivo de anulación. No existe un motivo de anulación del laudo arbitral en el vigente artículo 41 LA,  relativo a los “motivos” por los que el laudo podrá ser anulado, similar al que contemplaba el artículo 45.3. LA de 1988 en el que se indicaba: “el laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: 3: Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo” -énfasis mío-.

Ya lo advierte el Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA: “se modula una solución, a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros” -énfasis mío-; lo que, pienso para mí, supone que las actuaciones arbitrales “se modulen” de tal guisa que la opción legislativa en favor del cómputo temporal para laudar -seis meses, más la prórroga- se desvanezca. O sea que esa “irregularidad en el cómputo” no daría lugar a la petición de anulación del laudo arbitralsin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros” -énfasis mío- (Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA).

Ya no hay motivo para pendencia alguna. Aunque surgió con la vigencia de la LA -anterior a la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA- y de ella se hizo eco el ponente SANZ CID[1]. Decía el aludido ponente que[2] “la jurisprudencia no es unánime (…), mientras unas audiencias no son partidarias de admitir la anulación -énfasis mío- como la SAP Cantabria de 8 de abril de 2005 (AC 2005, 490), que la ha aplicado para denegar fundamento al motivo de anulación que estamos considerando (dictarse el laudo fuera de plazo)”; añadía que “sin embargo otros Tribunales son partidarios de la anulación -énfasis mío-: la SAP Las Palmas (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2007 (JUR 2007, 153383)”.

Merced a tales consideraciones uno descubre que hay razones para modular “a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros[3]” -énfasis mío- (Preámbulo de la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA).

 



[1] J. J. Sanz Cid. SAPVdlid de 2 de diciembre de 2010, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje (en adelante RVDPA), 3, 2011, § 486. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[2] J. J. Sanz Cid. SAPVdlid de 2 de diciembre de 2010, en RVDPA, 3, 2011, § 486. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia arbitral.

[3] Me remito al magnífico artículo de Felix Montero, Socio del Área de Contencioso, Público y Regulatorio PEREZ-LLORCA sobre el Seguro de Responsabilidad Civil que tienen que afrontar, tras la reforma de la Ley de Arbitraje, entidades arbitrales y arbitros. Se puede leer en https://www.diariojuridico.com/arbitraje-y-mediacion-3

 

 

(*) La reflexiones que se leerán forman parte del libro de próxima aparición EL LAUDO ARBITRAL. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal.  Web: wwww.institutovascodederechoprocesal.com

 

 

 

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