Por Beatriz Montes, especialista en derecho deportivo de Broseta Abogados.
La Asamblea de Compromisarios del Fútbol Club Barcelona acordó ejercitar una acción de responsabilidad contra la anterior Junta Directiva de dicho club presidida por el Señor Laporta, por pérdidas acumuladas durante su mandato de más de cuarenta millones de euros. Nunca antes en nuestro país se había planteado una acción de este tipo en un club de fútbol de la relevancia del FC Barcelona. Sin duda, esta decisión va a dar mucho que hablar y quizás sirva para que otros clubes y SAD se planteen ejercitarla en situaciones similares.
La base para poder ejercitar dicha acción aparece en los propios Estatutos del Club en los que se hace una remisión a lo dispuesto en la Ley 10/1990 sobre el Deporte, que permite a los socios del Club exigir responsabilidad a sus directivos en caso de que existan pérdidas durante el periodo de su mandato, entre otras formas por acuerdo de mayoría simple de su Asamblea.
En principio, para que se estime la acción de responsabilidad no es necesario probar la existencia de dolo o culpa en la gestión, sino el dato objetivo de la existencia de pérdidas en el balance del club. En el caso concreto del FC Barcelona las cuentas anuales formuladas por la anterior Junta Directiva arrojaban unos resultados positivos de más de once millones de euros. No obstante, dichas cuentas fueron reformuladas por la nueva directiva presidida por el Sr. Rosell realizando determinados ajustes consecuencia del informe de auditoría de las cuentas anuales y de la posterior revisión económica y financiera efectuada, que permitió que los auditores de cuentas del club emitieran un nuevo informe está vez sin salvedades. Así, las cuentas reformuladas arrojan unos resultados de más de setenta y nueve millones de euros de pérdidas.
La Junta Directiva anterior ya ha afirmado en diversos medios de comunicación que pretenden impugnar el acuerdo adoptado en la Asamblea de Compromisarios en base a dos motivos distintos.
Uno de ellos por vulnerar lo dispuesto en el artículo 50 de los Estatutos Sociales, en el que se permite al Presidente de la Junta Directiva o a cualquiera de sus miembros intervenir en la primera Asamblea General que se celebre para explicar la liquidación del ejercicio económico vencido y proponer su aprobación.
Respecto a dicho motivo cabe destacar que la reformulación de las cuentas anuales realizada por la nueva directiva, en nuestra opinión es lícita, siendo los miembros de la Junta Directiva con cargo vigente los que deben presentar a la Asamblea las cuentas anuales del club. Por otra parte, de acuerdo con lo manifestado por los asesores del club, parece que los miembros de la anterior Junta Directiva sí recibieron una invitación para asistir a la Asamblea ordinaria. Por ello consideramos que si bien el artículo 50 de los Estatutos reconoce el derecho a explicar la liquidación del ejercicio económico vencido y proponer su aprobación, dicho derecho no impide la reformulación de cuentas anuales y por tanto la presentación de unas cuentas anuales distintas a las formuladas por los anteriores miembros. Así, vemos poco probable que prospere la impugnación por este motivo.
Otro de los motivos alegados es la vulneración de las mayorías necesarias para adoptar el acuerdo de ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte para adoptar dicho acuerdo se requiere mayoría simple. En el caso comentado el acuerdo fue adoptado por 468 votos a favor, respecto a los 439 votos en contra y los 113 votos en blanco. De acuerdo con lo que afirman los anteriores directivos para la adopción del acuerdo era necesario el voto a favor de la mitad más uno de los compromisarios asistentes.
Para defender dicha afirmación se basan en una sentencia del Tribunal Supremo en la que dicho Tribunal afirma; “Resulta probado que el acuerdo de la Asamblea general en relación con la elección del miembro suplente fue adoptado por 35 votos favorables y 5 abstenciones y que 36 de los miembros presentes se abstuvieron de votar; por tanto, los asistentes a la asamblea eran 76, por lo que la mayoría simple era de 39 votos a favor de la propuesta, lo que impide considerar válido el acuerdo tomado por 35 votos favorables […]”.
En nuestra opinión y con el debido respeto, la Sentencia del Tribunal Supremo en este caso confunde la mayoría simple con la mayoría absoluta, al exigir para considerar la existencia de mayoría suficiente el voto a favor de la mitad más uno de los miembros asistentes.
Existe mayoría simple cuando en la votación que adoptase el acuerdo existan más votos a favor que votos en contra sin apelar a ninguna otra consideración. Por el contrario, existiría mayoría absoluta cuando existan más votos a favor que en contra, siempre que dicho votos a favor sean más de la mitad del término de referencia utilizado, esto es, por ejemplo, de los votos presentes en la reunión. Por otra parte, cuando el legislador ha querido que los acuerdos se adoptaran por mayoría absoluta lo ha dicho expresamente.
Queda claro pues que en el caso del FC Barcelona, los votos a favor en la Asamblea de Compromisarios superaban los votos en contra, exigiendo la Ley mayoría simple, por lo que tampoco consideramos que este motivo de impugnación vaya a prosperar.
En el caso de que los Tribunales estimaran la exigencia de responsabilidad contra los ex directivos del club, serían éstos de forma mancomunada los que con su propio patrimonio deberían asumir el pago de la cantidad reclamada, salvo lo que, en su caso, debería ser asumido por la Compañía de Seguros que hubiera suscrito el Seguro de Responsabilidad de los directivos con el club.





