El principio de doble incriminación mantiene la coherencia punitiva y garantiza nuestro Estado de derecho. Mediante el principio de legalidad penal, se establecen unas condiciones para que la libertad de una persona pueda verse afectada a consecuencia de la comisión de un hecho delictivo. Este principio de doble incriminación constituye una de esas condiciones, y uno de los requisitos necesarios para que la libertad de la persona respecto de la cual el estado requirente solicita su entrega pueda verse o no afectada. Es decir, es un principio que se otorga para que no toda persona objeto de una extradición sea entregada sin que se cumplan y se den unas condiciones propuestas por nuestra legislación.

Recoge el Preámbulo de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva: “En cuanto a los hechos que puedan dar lugar a la extradición, se sigue el sistema de identidad normativa o doble incriminación junto al de apertura en los tipos. Basta, pues que la infracción esté tipificada en la legislación de ambos países”.

En los procedimientos de extradición, los cuales competen a la Audiencia Nacional, el objetivo no es instruir o juzgar el fondo del asunto, sino verificar y analizar el cumplimiento de todos los requisitos y normas que se recogen en el Tratado Internacional entre los países protagonistas, en el caso en el que exista, y en la Ley de Extradición Pasiva. Así, no es competencia del Tribunal de Extradición juzgar los hechos por los que el país requirente solicita que una persona sea extraditada, pero si juzgar si a partir de esos hechos esa persona debe ser extraditada.

Es importante que por parte del país que solicita la extradición se haga una descripción detallada y concreta de los hechos, en la llamada nota verbal, para que a partir de los mismos la Audiencia Nacional pueda considerar si se cumplen o no estos requisitos, entre los que se encuentra el principio de doble incriminación. No se puede afirmar o negar que los hechos descritos constituyen en nuestro país una infracción penal, si este relato de hechos no es contundente y no está fundamentado.

El principio de doble incriminación se basa por tanto en el análisis de esta nota verbal, de la documentación que se aporte junto con la misma, para poder concluir si la conducta merece reproche penal en nuestro país.

En múltiples ocasiones el país requirente considera que una conducta determinada constituye un delito castigado por su propio código penal, mientras que para nuestro ordenamiento jurídico no es más que una infracción administrativa, por ejemplo, o ni siquiera.

De esta forma, si el hecho por el que se requiere a una persona no constituye delito en España, la Audiencia Nacional denegará la extradición. Es importante resaltar que no es necesario que ambos delitos tengan la misma denominación en los países en cuestión. Puede ser, a modo de ejemplo, que mientras en el estado requirente los hechos son susceptibles de ser considerados delito de estafa, en nuestro país los mismos den pie a un delito de apropiación indebida.

Este sería el aspecto formal del principio de doble incriminación, el referido exclusivamente a que, como bien recoge el Preámbulo ya mencionado de la Ley de Extradición Pasiva, la infracción a la que aluden los hechos relatados esté tipificada en la legislación tanto del estado requirente como del estado requerido.

Pero, además, debe concurrir el aspecto material de este principio. Este es quizás el aspecto menos conocido, que se interpreta a partir de la jurisprudencia y de la doctrina. No basta solo con que en el relato de hechos se recoja una conducta susceptible de ser reprochada por nuestro derecho penal. Sino que, además, es necesario que se vinculen los hechos supuestamente delictivos a la persona objeto del procedimiento de extradición, es decir, que se ofrezca en el relato fáctico elementos bastantes para la atribución de la responsabilidad penal.

En el caso en el que, en este relato fáctico, y en la documentación aportada, se mencionen hechos que pueden ser constitutivos de un delito tipificado en nuestra legislación, pero que se diga sencillamente que la persona en cuestión hizo parte de los mismos sin dar detalle de la forma, momento, o actuación que tuvo, entonces la extradición debería ser desestimada por incumplimiento del principio de doble incriminación. Si no se concreta en qué momento o en qué conducta exactamente la persona en cuestión ha llevado a cabo el hecho delictivo por el que se solicita su entrega, entonces existe una palmaria falta de determinación de la conducta delictiva reprochada al reclamado y ello constituiría una vulneración del principio de doble incriminación. Es imposible examinar si la persona objeto del procedimiento de extradición ha participado o no en los hechos relatados, si su actuación adolece de falta de concreción.

Por ejemplo, un país que en su relato de hechos mantenga que ha existido una organización criminal dedicada a la venta de sustancias de estupefacientes, estaría cumpliendo con el principio de doble incriminación en su vertiente formal. Pues, el mencionado delito, lo es también en nuestra legislación. Pero, si no se concreta qué participación tuvo la persona para la que solicitan la entrega ni se le atribuye a la misma ninguna actividad concreta, entonces no concurriría la vertiente material del principio que nos ocupa. No vale si quiera decir algo genérico, tipo: “la persona hace parte de esa organización”; sino que se ha de detallar su actividad.

En definitiva, el principio de doble incriminación es absolutamente necesario para que pueda resolverse la estimación de una extradición. Y dicho principio se refleja en la presentación por parte del estado requirente de un relato de hechos detallado, que a su vez permita esclarecer qué participación en los mismos ha tenido la persona en cuestión. Si los hechos constituyen también un posible delito en nuestro país, y además se concreta cual fue la responsabilidad penal de la persona en cuestión, entonces entenderíamos que el principio de doble incriminación se habría cumplido.

Como es evidente, el principio de doble incriminación no es el único requisito que ha de cumplirse para que se conceda o deniegue la entrega de la persona objeto del procedimiento de extradición.


Sobre el autor

  • Luis Chabaneix
  • Abogado penalista del ICAM con amplia experiencia en derecho penal económico y extradiciones
  • Socio fundador de Chabaneix Abogados Penalistas en 2014

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