1.- Seguro de vida y herencia

Es bien conocido por aquellos que nos dedicamos a la gestión de herencias, que una cosa es la herencia en sí, y otra muy distinta es la indemnización de un seguro de vida percibida como consecuencia del fallecimiento del causante.

Como tributan en conjunto, en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, podríamos pensar que las cantidades percibidas por el seguro de vida forman parte de la masa hereditaria, pero teóricamente no es así. Y tiene todo el sentido.

Al fallecimiento del causante, en su patrimonio, que será a partir de ese momento la masa hereditaria, todavía no está la indemnización a percibir. Esta se le pagará al beneficiario posteriormente. En el momento del fallecimiento, surge la obligación para un tercero, la compañía de seguros, de cumplir con un contrato celebrado antes de la muerte del causante. Es por tanto una obligación contractual independiente, aunque estrechamente vinculada en ocasiones, al derecho de sucesiones.

En consecuencia, ambas figuras tienen una regulación legal independiente. La herencia funcionará bajo las normas establecidas en el Código Civil, y al seguro de vida hay que aplicarle la Ley de Contrato de Seguro.

Por lo tanto, en la configuración de un seguro de vida, el asegurado no está, se suele decir, condicionado por la protección que el derecho de sucesiones otorga a los herederos forzosos, pudiendo nombrar beneficiario a quien deseé, a uno solo de estos herederos, o incluso a un tercero.

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2.- Seguro de vida y legítima

Una de las cuestiones que suele surgir con la planificación hereditaria y los seguros de vida, sobre todo cuando hay un potencial conflicto entre el asegurado, futuro causante, y alguno de sus herederos forzosos, es la de que el primero intente de alguna forma que el segundo no se beneficie de su patrimonio a su fallecimiento, por herencia.

Hay varias maneras de afrontarlo. Si el conflicto no tiene mucha magnitud, muchas veces se opta por dejarle lo mínimo, la legítima, por vía testamentaria. Es lo que menos problemas va a generar.  

Si el conflicto es más grave, y para el testador no es suficiente relegar a su heredero a recibir únicamente la legítima, existe la opción de desheredar. Pero en muchas ocasiones puede dar más problemas que los que se pretenden solucionar, sobre todo si no está suficientemente claro y acreditado el motivo.

En tercer lugar, hay personas que optan por hacer donaciones a los demás herederos, lo que, como ya hemos visto en artículos anteriores, no es una buena idea si lo que se pretende es minorar la legítima de un heredero forzoso.

Por último, y relacionado con la anterior, surge la siguiente cuestión: ¿Y si meto todo en un seguro de vida, y nombro beneficiario a quien yo quiera?

De esta manera, al igual que en el caso de una donación inoficiosa, sería muy fácil burlar la protección que nuestro ordenamiento jurídico le da a los herederos forzosos, mediante la institución de la legítima. Pero por otra parte, hemos visto que el pago del seguro de vida constituye una obligación contractual independiente de la regulación sucesoria. ¿Cómo se resuelve el conflicto entre el beneficiario de un seguro y un legitimario perjudicado?

3.- Prestación y prima del seguro de vida

  Dispone el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro, que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.

Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Debemos distinguir, por tanto, entre ambos conceptos: prestación y prima.

La prestación, o indemnización, como hemos dicho, no forma parte de la masa hereditaria. Es lo que recibe el beneficiario como consecuencia del cumplimiento de una obligación contractual. Esta la recibirá el beneficiario, sí, o sí, en cumplimiento del contrato.

La prima del seguro es lo que ha pagado el asegurado por el producto. Estas cantidades sí han salido de su patrimonio, y por lo tanto sí pueden perjudicar la legítima de un heredero, como si de cualquier otra donación se tratara. Por tanto sí le son aplicables a estas cantidades las reglas relativas a la colación de los bienes.


Autor: iHerencias

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