Por Manuel J. Martín Domínguez, abogado de Gómez-Acebo & Pombo, experto en Derecho Deportivo.

El 16 de marzo de 2010 el Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS) publicaba el laudo dictado en el procedimiento de apelación TAS 2009/A/1879 (Alejandro Valverde Belmonte c. Comitato Olimpico Nazionale Italiano) y que ponía al recurso interpuesto por el ciclista español contra la decisión del Comité Olímpico Italiano (CONI) de 19 de febrero de 2009 por la que le sancionaba con la prohibición de participar en competiciones en territorio italiano durante dos años, como autor de una infracción de la normativa antidopaje italiana. El CONI, en su resolución, consideraba probado que la sangre que contenía una de las bolsas (identificada con el número 18) que forman parte del conjunto de pruebas aprehendidas con ocasión de la célebre «Operación Puerto», y que contiene la sustancia prohibida conocida como «EPO», pertenece a Alejandro Valverde.

Este artículo no tiene como objetivo hacer una valoración sobre el fondo del asunto ni entrar a responder a cada uno de los argumentos empleados por el TAS a la hora de ratificar la decisión del organismo olímpico italiano, sino llamar la atención sobre el pernicioso efecto que laudos de este tipo pueden tener en el proceso de consolidación del arbitraje como sistema alternativo de resolución de disputas en el mundo del deporte.

Me cuento entre los muchos que defendemos y abogamos por un sistema arbitral independiente de resolución de conflictos en el ámbito deportivo, que encuentra su principal justificación en la ya reconocida especificidad del deporte, postura que he tenido ocasión de mantener y defender en distintos foros y medios. Pero hay resoluciones, como la citada, que hacen difícil tal defensa.

La reputación del tribunal arbitral es elemento determinante en el proceso de elección del mismo como órgano de resolución de disputas. Y la reputación se adquiere a partir de la independencia, tanto de la institución como de los árbitros adscritos a la misma, la coherencia de sus resoluciones, la adecuada solución de los conflictos y la satisfacción de las partes con los razonamientos empleados. La ausencia de estos ingredientes se traduce de manera casi inmediata en desconfianza e incertidumbre y, en consecuencia, pérdida de reputación. Y, en mi opinión, prescindiendo de posiciones partidistas y sin entrar en el fondo del referido laudo, éste adolece de todo lo anterior.

En primer lugar, uno de los árbitros que conformaron el tribunal arbitral fue recusado por su histórica relación con la Agencia Mundial Antidopaje –que también era parte del procedimiento-, rechazándose dicha recusación sin una adecuada justificación. Su designación ha sido objeto de recurso ante el Tribunal Federal Suizo, pendiente de resolución a esta fecha, por lo que una decisión favorable a las pretensiones del recurrente podrían tener como efecto la anulación del laudo por defecto en la constitución del tribunal arbitral.

En segundo lugar, en este procedimiento no se discutían simples interpretaciones dispares de normas disciplinarias, sino que se debatía sobre la propia competencia del CONI a la hora de juzgar y sancionar a un ciclista español, la posible infracción de derechos fundamentales del deportista –utilización de muestras sanguíneas para fines distintos de los que motivaron su obtención- y de procedimientos de auxilio judicial internacional –solicitud formulada por órgano distinto del que finalmente valoró las pruebas obtenidas-, así como de la irregularidad en el proceso de obtención de pruebas. Es decir, sobre cuestiones que exigían, por parte de los miembros del tribunal, un esfuerzo más que razonable a la hora de argumentar y fundamentar sus decisiones; argumentos y fundamentos que, por el contrario, brillan por su ausencia.

En tercer lugar, el TAS, en su laudo, pasa de puntillas sobre la cuestión principal, como es que se castigue al ciclista por la comisión de una infracción de la normativa antidopaje sobre la base de la presencia de una sustancia prohibida –EPO- en una bolsa de sangre –asumiendo que es suya- obtenida en una fecha incierta –pero en todo caso anterior a mayo de 2006-, al margen de los exigentes y taxativos procedimientos de toma de muestras. Los árbitros tampoco resuelven de manera convincente la importante cuestión de la ausencia de una cadena de custodia no fracturada desde la obtención de la sangre hasta la realización del análisis en que se verificó la presencia en la misma de la sustancia prohibida. No hay, por lo tanto, constancia cierta de que dicha sangre estuviera ya contaminada con EPO en el momento en que fue extraída, no siendo descartable la posibilidad de que hubiera sido contaminada en momento posterior.

Laudos como el presente hacen un flaco favor a estas instituciones y a los árbitros –muchos- que desempeñan sus funciones de manera eficaz y satisfactoria, y aportan argumentos a quienes mantienen posturas de rechazo u oposición a aquéllas.

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