Un archivo de audio que contiene el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio y de un burbujeo, no puede registrarse como marca para diferentes bebidas y para envasesmetálicos para transporte y almacenamiento, puesto que no tiene carácter distintivo.

marca sonora - diario juridico

Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG presentó una solicitud de registro de un signo sonoro como marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). Dicho signo, presentado por medio de un archivode audio, recuerda el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio que dura alrededor de un segundo y de un burbujeo de unos nueve segundos. El registro se solicitó para varias bebidas y para envases metálicos para transporte y almacenamiento.La EUIPO denegó dicha solicitud de registro debido a que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso interpuesto por Ardagh Metal BeverageHoldings y se pronuncia por primera vez sobre el registro de una marca sonora presentada en formato audio. Aporta precisiones en cuanto a los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras y ala percepción en general de esas marcas por parte de los consumidores.

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal General recuerda, para empezar,que los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras no son diferentes de los aplicables a otras categorías de marcas,y que un signo sonorodebe poseer cierta fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias. Así, el consumidor de los productos o servicios de que se trate debe poder establecer un vínculo con elorigen comercialde estosa través de la mera percepción de la marca, sin combinarla con otros elementos como, en particular, los elementos denominativos o figurativos, o incluso otra marca.

A continuación, en la medida en que la EUIPO aplicó por analogía la jurisprudencia conforme a la cual solo una marca que difiera significativamente de la norma o de los usos de ese sector no está desprovista de carácter distintivo, el Tribunal General subraya que dicha jurisprudencia ha sido desarrollada en relación con las marcas tridimensionales consistentes en la forma del propio producto o de su envase, cuando existen una norma o usos del sector relativos a dicha forma. Pues bien, en tal caso, el consumidor pertinente que esté acostumbrado a ver una o varias formas correspondientes a la norma o a los usos del sector no percibirá la marca tridimensionalcomo una indicación del origen comercial de los productos si su forma es idéntica o similar a la forma o las formas habituales. El Tribunal General añade que esta jurisprudencia no establece nuevos criterios para apreciar el carácter distintivo de una marca, sino que se limita a precisar que, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional que en el caso de una marca denominativa, figurativa o sonora que consiste en un signo independiente del aspecto externo o de la forma de los productos. Por consiguiente, el Tribunal General declara que la referida jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales no puede aplicarse, en principio, a las marcas sonoras. No obstante, aunque la EUIPO aplicó de manera errónea esta jurisprudencia, el Tribunal General señala que dicho error no vicia el razonamiento expuesto en la resolución impugnada,que se basa también en otro motivo.

Por lo que respecta al otro motivo, basado en la percepción de la marca solicitada por el público pertinente como un elemento funcional de los productos de que se trata, el Tribunal General observa por una parte que,habida cuenta del tipo de productos, el sonido emitido al abrir una lata se considerará efectivamente como un elemento puramente técnico y funcional. En efecto, la apertura de una lata o de una botella es intrínseca a una solución técnica vinculada a la manipulación de bebidas para consumirlas, por lo que esesonidono será percibido como una indicación del origen comercial de dichosproductos. Por otra parte, el público pertinente asocia de inmediato el sonido del burbujeo a las bebidas.Además, el TribunalGeneral señala que los elementos sonoros y el silencio de alrededor de un segundo,considerados en su conjunto, no poseen ninguna característica intrínsecaque permita que el público pertinente los perciba como una indicación del origen comercial de los productos. Esos elementos no son lo suficientemente fuertes como para distinguirse de los sonidos comparables en el ámbito de las bebidas. Por consiguiente, el Tribunal General confirma las conclusionesde la EUIPO relativasa la falta de carácter distintivo de la marca solicitada.

Por último, el Tribunal General rebate la afirmación de la EUIPO según la cual es inusual indicar el origen comercial de losproductos en los mercados de las bebidas y de los envases de estas únicamente mediante sonidos, ya que dichos productos son silenciosos hasta su consumo. En efecto, el Tribunal General señala que la mayor parte de los productos guardan silencio en sí mismos y solo producen un sonido en el momento de su consumo. Así, el mero hecho de que un sonido solo pueda escucharse cuando se consume un producto no significa que el uso de sonidos para indicar el origen comercial de un producto en un mercado determinado sea aún inusual. No obstante, el Tribunal General explica que un posible error de la EUIPOa este respectono puede dar lugar a que se anule la resolución impugnada, ya que no habría tenido una influencia determinante en la parte dispositiva de dicha resolución.

Fuente: Curia.EU

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